REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000074
PARTE ACTORA: COOPERATIVA INGENIERÍA Y CONSULTA (INGECÓN) R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el N° 24, Tomo 059, folio 1 al 7, Tercer Trimestre del año 2006, representada por el ciudadano Diego Alejandro Moreno Arias.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DHORYS LEÓN ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.416
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares. (Incidencia cautelar)

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 28 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2011, en la cual se negó la solicitud de medida cautelar requerida por dicha parte.

Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa esta alzada a decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia de la medida solicitada.


DE LA SOLICITUD CAUTELAR PROPUESTA

Al fundamentar el recurso de apelación, la parte accionante ha señalado que interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 463-2010, de fecha 08 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitando medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, la cual fue inicialmente negada; que nuevamente en fecha 25 de abril de 2011 solicitó medida cautelar, porque a su decir, le fueron vulnerados el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cuando el ciudadano Freddy Vivas Pulgar, interpuso acción de amparo constitucional en contra de su representada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente SP01-O-2011-010, cuyo único objetivo era neutralizar jurídicamente el recurso de nulidad de su representada, una vez que fueron notificados de la misma. Que en su criterio el trabajador y su representante legal han actuado de manera temeraria con la interposición de tal recurso; que es comprensible que tanto el Tribunal de la causa como su representada estaban ajenas de la presentación del amparo, pero al solicitar la medida cautelar hizo del conocimiento de lo ocurrido y de las consecuencias y del daño que se le ocasionaría a su representada de ejecutarse el amparo. Que la sentencia está alejada de la realidad de los hechos y no valoró ni verificó los requisitos para la procedencia o no de la medida cautelar. Por tal motivo, pide se respete sus derechos fundamentales, se revoque la sentencia recurrida, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos y se ordene la suspensión de cualquier acto que implique la ejecutoriedad de la Providencia Administrativa N° 463, de fecha 08 de junio de 2010.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a reiterada doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de efectos como medida cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esto se traduce en la necesidad de alegar y probar los extremos allí previstos, sus supuestos de procedencia, cuales son la llamada presunción de buen derecho, el peligro de mora y el ahora aceptado peligro de daño. Ha dicho la Sala en decisión del 08 de julio de 2010, lo siguiente:

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010) , que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. (Sentencia N° 667)

Como puede verse, conforme a la postura de la Sala Político-Administrativa, el fumus boni iuris es el fundamento de la protección cautelar, pero en todo caso el Juez debe decidir sobre una argumentación y una acreditación de la parte presuntamente agraviada que demuestre fehacientemente la presunción del perjuicio material y procesal invocado.

En decisión del 20 de octubre de ese mismo año, la Sala ha ahondado más en los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, señalando lo siguiente:

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe precisarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Es criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En tal sentido, a juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Debe por tanto el juez con competencia en la especial materia contenciosa administrativa decidir sobre alegatos y pruebas que demuestren tanto la presunción del derecho legítimo trasgredido por la administración pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, como la gravedad de los perjuicios que pudieran acontecer dada el trascurrir del iter procesal de este novedoso juicio de nulidad, siempre tomando en cuenta que los fundamentos del recurso de nulidad no pueden ser los mismos de la precautelativa solicitada.
En el caso de marras, la accionante alega en su libelar que la presunción de buen derecho se haya alegados en el libelo y demostrada con los originales y demás documentos administrativos consignados; que el periculum in mora se evidencia de la duración del proceso judicial hasta llegar a la sentencia definitivamente firme; y el peligro de daño se ve patentizado en que tan injusta decisión ordena reenganchar y pagar una cuantiosa cantidad de dinero por concepto de salarios caídos al ciudadano Freddy Vivas Pulgar, además de la imposición de multas sucesivas por parte de la Inspectoría del Trabajo de no acatar la decisión administrativa dictada.
De otra parte, ya en esta instancia superior la parte accionante consigna copia de diligencia del expediente SP01-O-2011-000010, a través de la cual informó haber dado cumplimiento parcial a la sentencia de amparo dictada a favor del demandante, reenganchándole en la empresa, quedando sólo pendiente por cumplir, el pago de los salarios caídos del trabajador accionante en amparo, para lo cual, dice, espera el pronunciamiento del fallo que hoy día ocupa a esta alzada.

Así las cosas, observa esta alzada que pese a encontrarnos ante la alzada natural, el recurso que se conoce no es otro que aquél ejercido contra la negativa de la medida cautelar innominada, requerida por la empresa Asociación Cooperativa Ingeniería y Consulta (INGECON) RL, en el juicio de nulidad del acto administrativo N° 463-2010 expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y no se trata del recurso de apelación contra la sentencia de amparo constitucional que otro juez de juicio determinó a favor de la parte laboral. Es decir, que le está vedado a esta alzada pronunciarse sobre los fundamentos y determinaciones que se tomaron para llegar a dicha decisión.
Aunado a esto, se observa que por fuerza del amparo constitucional resuelto, la parte accionante accedió al cumplimiento de la Providencia Administrativa cuya nulidad pretende en el presente juicio, sólo restándole para el cumplimiento definitivo el pago de los salarios dejados de percibir. Tal reenganche anula la existencia del peligro de daño definido en la solicitud cautelar y el no ejercicio de los recursos en contra de la decisión constitucional limita la presunción de buen derecho esbozada. Por tales motivos, concluye quien aquí decide que la parte no cumplió con los extremos de ley para procurarse el resguardo de la medida cautelar, y por tanto, que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma debe ser rechazada, confirmando así el fallo objeto del recurso de apelación esgrimido. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 28 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2011
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la COOPERATIVA INGENIERÍA Y CONSULTA (INGECÓN) R.L. contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la Providencia Administrativa N° 551-2010, de fecha 06 de agosto de 2010.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria



En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria




Exp. No. SP01-R-2011-000074
JGHB/Edgar M.