REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000080
PARTE ACTORA: ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO y MARIA FELIX MADRID DE VILLATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.660.106 y V-24.888.920
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2011, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el codemandante ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO y parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la Gobernación del Estado a pagar a la codemandante MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE, la cantidad de Bs. 6.708,31
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada señalando que la sentencia contiene el vicio de suposición falsa, toda vez que el Juez a quo señaló que la demandada no logró demostrar la suscripción de contratos de trabajo de la ciudadana María Félix Madrid de Villate. Que el Juez no valoró las documentales de los folios 119 y 120 y condenó a pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los contratos sí se encuentran suscritos en su primer folio. Por otra parte, alega contradicción, por cuanto la demandada alegó que la Gobernación canceló las prestaciones del año 2008, que el Juez determinó prescindir de la prueba de informes del Banco, por cuanto en la audiencia se había demostrado los pagos realizados y sin embargo no tomó en cuenta el año 2008. Por tales motivos, pide se declare con lugar el recurso de apelación.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegan en el escrito de contestación, que el ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, comenzó a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 08/03/2006, desempeñando el cargo de mantenimiento, devengando el sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; que fue despedido en fecha 31 de Diciembre de 2008, con un tiempo de servicio de dos años, nueve meses y veintitrés días; que ante tal situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarando con lugar el referido reenganche, negándose la parte demandada al cumplimiento de la Providencia administrativa obtenida a su favor.
Por su parte, la ciudadana MARIA FELIX MADRID DE VILLLATE alegó que comenzó a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 15/09/2005, desempeñándose en el cargo de mantenimiento, devengando el sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo despedida en fecha 31 de Diciembre de 2008; que acudió a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar pago de sus prestaciones sociales sin lograr acuerdo alguno. Por lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar un total de Bs. 30.708,38 correspondientes a sus prestaciones sociales.
La GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contestó al fondo la demanda reconociendo que los demandantes laboraron para la demandada y que la relación de trabajo culminó con ambos demandantes, en fecha 31 de Diciembre de 2008; reconoció los salarios señalados por los demandantes en su escrito de demanda pero negó que se le adeude al ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO cantidad alguna por los conceptos reclamados. Alegó que el demandante ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, no fue despedido sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo contrato; negó por ser falso que la ciudadana MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE, haya laborado de forma ininterrupida para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, desde el 15/09/2005, alegando que sostuvo una relación esporádica desde 10/10/2005 hasta 31/12/2005. Opuso en su defensa la prescripción de los derechos laborales reclamados por la ciudadana MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE por el período comprendido desde 10/10/2005 hasta 31/12/2005, pues, habiendo terminado la relación laboral el 31 de Diciembre de 2005 y habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 06/11/2009, ha transcurrido un tiempo de 03 años, 11 meses, operando la prescripción respecto a esa primera relación de trabajo en el año 2005. Alegó que la demandante MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE, no fue despedida sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo contrato.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del ciudadano Ángel Luís Villamizar Blanco:
- Boleta de notificación de fecha 19 de Marzo de 2009, junto con Providencia Administrativa N° 336-2009 de la misma fecha, emanadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 81 al 97). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Solicitud de reclamo N° 02522-2009 de fecha 16 de Septiembre de 2009, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 98). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Con respecto a las pruebas promovidas de la ciudadana Felix Madrid de Villate:
- Original constancia de trabajo de fecha 08 de Mayo de 2007, a nombre de la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE, con membrete de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (f. 99). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Memorandos de Fechas 12/12/2005, 04/11/2005 y 17/10/2005, a nombre de la trabajadora FELIX MADRID DE VILLATE, con membrete de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, (fs. 100 al 102) ambos inclusive. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Originales libretas de la entidad financiera Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE, (fs. 64 al 80). Adminiculados con los recibos de pago promovidos por la parte demandada no fueron suscritos por la trabajadora, se les concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales: De los ciudadanos WILLIAM EDUARDO QUINTERO CUELLAR, FLORINDA MONCADA DE CORREA y ANA CECILIA CÁRDENAS DE RÍOS, quienes no se presentaron a rendir sus respectivas declaraciones.
- Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Dicha respuesta no consta en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto al ciudadano ÁNGEL LUÍS VILLAMIZAR BLANCO:
- Copias de contratos celebrados entre el ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, (fs. 110 al 113). Planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO (fs 114 al 116); Copias libreta de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, a nombre del ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, (f. 117). Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, (f. 118). Adminiculadas entre sí, las mismas reciben valoración probatoria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Respecto a la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE:
- Copias de contratos celebrados entre la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, (fs 119 y 120). Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE, (f. 121). Copias libreta de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, a nombre de la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE, (fs, 117). Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana FELIX MADRID DE VILLATE, (f. 123). Adminiculadas entre sí y con las demás pruebas aportadas a los autos, estas pruebas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes a la entidad bancaria Banco de Fomento Regional los Andes Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal. Su respuesta no consta en autos.
DECLARACION DE PARTE: El ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que en el mes de Diciembre de 2010, recibió por parte de las autoridades de la Gobernación del Estado Táchira la cantidad de Bs. 30.035,00 como pago de sus prestaciones sociales y que por tal motivo la Gobernación ya no le debía nada. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la verificación de las actas procesales, y después de escuchados los argumentos de las partes en litigio, este sentenciador aprecia que efectivamente en autos se encuentran agregadas copias simples de contratos de trabajo a nombre de la ciudadana MARIA FELIX MADRID DE VILLATE, de fechas 01/01/2007 y 01/01/2008, este último con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2008; que tales documentos no fueron impugnados por la parte actora, por lo cual su fidelidad con el original no está puesto en duda, y que, pese a que al final de su texto no consta firma de la trabajadora, la misma sí fue estampada en el mismo folio pero en su anverso, al pie de la primera página. De lo anterior se deduce que dicho documento sí cuenta con firma autógrafa de la co-demandante de referencias, y que al no haberla desconocido en juicio, el instrumento debe valorarse en todas sus partes y así se establece. Por lo tanto, debe concluirse que la demandante efectivamente concluyó su vínculo laboral el día 31 de diciembre de 2008, y que el motivo de dicha terminación fue el vencimiento de su contrato de trabajo. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales del año 2008 alegada por la parte demandada, esta alzada aprecia que la misma no se encuentra fundamentada en pruebas fehacientes aportadas a los autos; que en la audiencia de juicio no existió reconocimiento alguno al respecto y que la documental que se aporta en la audiencia de apelación no puede ser valorada, toda vez que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad preclusiva para la promoción probatoria es la audiencia preliminar y que de admitirse una prueba documental privada en la segunda instancia se estaría violentando el principio de igualdad de las partes y con éste, el de control de la prueba. Por lo tanto, se concluye que no ha lugar la excepción de pago alegada en esta instancia por la parte recurrente. Así se decide.
De lo anterior se desprende que la recurrida deberá modificarse sólo en lo que respecta a la fecha de terminación de la relación laboral de la ciudadana MARIA FELIX MADRID DE VILLATE, con las modificaciones respectivas en los conceptos acordados y la supresión de la indemnización por despido injustificado que no resulta procedente para el caso. Así se establece.
Por tal motivo, se establece que a la referida demandante le corresponden los siguientes conceptos:
- Prestación por antigüedad: Bs. 1.093,18
- Intereses de la prestación de antigüedad: Bs. 462,26
- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.225,44
- Utilidades: En autos consta el pago tempestivo de estos conceptos
Para un total de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.780,88).
Finalmente, en lo que respecta al codemandante ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO se observa que su demanda fue declarada sin lugar por haberse demostrado en juicio el pago total de sus acreencias laborales.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE, contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS VILLAMIZAR BLANCO, en contra del Ejecutivo del Estado Táchira.
Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana MARÍA FELIX MADRID DE VILLATE, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.780,88), por los conceptos laborales acordados en la presente decisión.
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) día del mes de julio de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000080
JGHB/Edgar M.
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