REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 01 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000078
PARTE ACTORA: PEDRO SUÁREZ PÉREZ, BETTY MARGOTH VELAZCO DE PEÑA, DAMARYS EMIGNA MORENO, JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, LORENA ESMERALDA CASTELLANOS MELO, JUAN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA, VÍCTOR EFRÉN SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO DURÁN, CARLOS ARTURO ESCOBAR BUITRAGO, ÁLVARO ENRIQUE MORALES ZAMBRANO y RODOLFO ANTONIO CONTRERAS BUENAÑO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.092.833, V-5.686.054, V-9.290.905, V-4.263.423, V-12.859.752, V-5.031.252, V-3.950.788, V-3.062.910, V-5.673.605, V-8.100.069, V-5.661.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES y MANUEL ANTONIO SALAS FIGUERADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.186 Y 44.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de mayo del 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2011, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda planteada.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora argumentando que la demanda ha debido ser admitida por cuanto la Constitución de la República establece que no se puede sacrificar la justicia por la sujeción a formalidades no esenciales; que el libelo de la demanda fue objeto de un despacho saneador que corrigió ciertos errores solicitados por la ciudadana Juez, sin trascender en determinados cálculos requeridos, pero se aportó una constancia que debe ser considerada documento público, emanada de la Gobernación del Estado, en la cual se certifican los conceptos reclamados en su totalidad desde el 2004 y el 2009, y detalla la causa de tales conceptos. Que ese instrumento representa la admisión, la asunción de la deuda por el Ejecutivo del Estado, por lo cual la petición se encuentra fundamentada en esta documental. Por tal motivo considera que la demanda no debe contener dichos fundamentos. En consecuencia, pide se revoque la decisión y se proceda a la celebración de la audiencia preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver la apelación ejercida pero luego de la verificación de las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que una vez ordenado el despacho saneador, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a corregir a su parecer el escrito libelar, y de tal corrección se desprende que tanto los conceptos que se reclaman como los cargos que dicen haber ejercido todos los trabajadores demandantes, dejan ver que los reclamantes ejercieron labores como funcionarios de carrera. Como tales, los mismos se encuentran amparados por el régimen funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyas controversias, dispone la Norma, deberán resolverse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no por la vía ordinaria laboral.
Siendo esto así, debe observarse que la presente demanda no debe tramitarse por el procedimiento previsto en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que su juez natural no es el Laboral de primera ni de segunda instancia, los cuales deben considerarse incompetentes el trámite correspondiente.
Dice el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Verificada la falta de competencia material para el conocimiento de la causa, debe esta alzada anular de oficio el fallo recurrido y ordenar la remisión de la causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, con el objeto de que sea éste el despacho que tramite y decida la causa, con base en las normas especiales de la materia funcionarial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 05 de mayo del 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2011.
SEGUNDO: SE ANULA de oficio la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA MATERIAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN SEDE LABORAL y se declina la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000078
JGHB/Edgar M.