REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152º
En fecha 16/02/2011; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2385, interpuesto por el abogado FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00006372-9, con domicilio procesal en la 7ma Av. Edificio Occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira, dicho carácter adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, bajo el Nro. 35, tomo 114, de fecha 14/12/2010. En esta misma fecha se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Sindico Procurador del Municipio Barinas; al Alcalde del Municipio Barinas; al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Superintendente Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios doscientos cuarenta y uno (241); doscientos cuarenta y dos (242); doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244).
En fecha 25/02/2011; se observa diligencia del apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., el abogado Francisco Rodríguez Nieto, ya identificado, en la cual solicita se designe como correo especial. (F-238) y en esta misma fecha se encuentra auto en el cual el tribunal nombra como correo especial al apoderado judicial de la ya mencionada Sociedad Mercantil.
En fecha 27/06/2011; se observa diligencia del apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas el abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.825, en la cual solicita la inadmisibilidad del Recurso Contencioso. (F-245-252).
I
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del folio 51 al 58; riela poder inscrito por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, bajo el Nro. 35, tomo 114, de fecha 14/12/2010, en el cual se desprende el carácter con el cual actúa el Apoderado Judicial de la recurrente ya ampliamente identificados.
Del folio 59 al 77; se hallan copias simples de la Resolución Nro. 1491/2010, de fecha 22/12/2010, notificada en esta misma fecha, emanada de la Superintendencia Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas (objeto del recurso); copias de la resolución 1490, Planilla de Pago Municipal Nro. 184400; Declaración Jurada de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria Comercio Servicios o de índole similar licencia Nro. 003003 perteneciente al ejercicio 2009, planillas de pago Nros. 41989; pagado del ejercicio 2010 y 25384 planilla que corresponde al acto recurrido. Declaración Jurada de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria Comercio Servicios o de índole similar Nro. 000907 del ejercicio 2010.
A los folios 279 al 287 fueron consignados los originales de la Planilla de Pago Municipal Nro. 184400; y de la Resolución 1940 que fueron impugnadas por el apoderado de la Alcaldía en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil por remisión del Artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien son documentos administrativos que por ser emanados de un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones y a través del procedimiento establecido por la norma, están revestidos de una presunción de legalidad de la cual se desprende la veracidad de los hechos en ellos expuestos pero admites prueba en contrario, es decir, su presunción es iuris tantum y no iure et iure como los documentos públicos.
Estos son los medios de pruebas comúnmente utilizados en el proceso son las pruebas documentales en virtud que la voluntad de la Administración se forma a través del expediente administrativo y se manifiesta en los actos bien sea de trámites, definitivos o mixtos, pero en todo caso siempre se dejará constancia documental de la actuación administrativa.
Para distinguir el documento administrativo y su valoración la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ cita la doctrina de la antigua Corte que define los documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. (Sentencia de la sala de Casación Civil de fecha 06 de junio de 2002 Nro. 0285, esta sentencia cita los criterios que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló: Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993.
En este mismos sentido, también la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando que el valor probatorio de las actas fiscales es de documento administrativo y no público; la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 0040, del 15 de enero de 2003).
Todo lo anterior con la finalidad de resalta que su medio de impugnación no es la simple impugnación de la copia como el materia civil sino que dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute: i) si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento; ii) en el resto de los casos el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1257 del 12 de julio del 2007).
Del folio 78 al 152; se encuentran relación de facturas de contado y crédito; desde el 31 de enero de 2011 al 26 de enero del 2011
Del 153 al 226 hojas de calculo de la empresa y facturas guías emitidas por la empresa.
De los folios 228 al 232 relación de facturas y hojas de cálculo del 13 de enero del 2011
Al folio 233 y 234 Solicitud de Constancia de Pago Tasa de Renovación Anual de Autorización Expendio de Bebidas Alcohólicas de fecha 10 de noviembre de 2010 y planilla de pago de Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal de 11 de marzo del 2010.
Del folio 253 al 256; se desprenden poder inscrito por ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas, bajo el Nro. 48, tomo 176, de fecha 13/07/2009, en el cual se desprende el carácter con el cual actúa el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas el abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.825; dictamen N° 04, de fecha 19/06/2009; fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Abundio Alexander Sánchez Rodríguez; dictamen 04 del sindico procurador municipal.
Del folio 257 y 258 Copias certificadas de planilla de pago Municipal N° 246872; solvencia de Impuesto Sobre Actividades Económicas número 77796 de fechas 06 de junio de 2011 y 08 de junio de 2011-07-08
Copia certificada de la Resolución Nro. 1491/2010, de fecha 22/12/2010, notificada en esta misma fecha, emanada de la Superintendencia Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo ya valorado al los folios 59 al 63.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende que la empresa presento declaraciones de los periodos 2006 al 2008, ejerció recurso de reconsideración que fue resuelto por la resolución 1940-2010 la cual aceptaron y pagaron.
La Resolución 1491/2010 que es el objeto del recurso los interese y ajustes del 2009 y el ajuste, intereses y multa del 2010, así mismo que fue notificada el 22 de diciembre del 2010 y que le otorga 5 días para pagar y 15 días para ejercer recurso de consideración.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
El apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Barinas, Estado Barinas, presento escrito de oposición a la admisión, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, referida a la caducidad por el ejercicio intempestivo o extemporáneo del presente recurso, en virtud de lo cual solicita su inadmisibilidad.
Por su parte los apoderados judiciales de la recurrente Cervecería Polar, C.A., presentaron escrito de contestación a la oposición antes señalada, alegando que en el caso de autos no se puede computar lapsos de caducidad para la interposición del recurso, por cuanto, existe defectos en la notificación del acto administrativo, en tal sentido, cita la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Caso: Marianela Cristina Medina Añez, y solicita se desestime la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Barinas del Estado Barinas, para proceder a la admisión del presente recurso.
Así pues, en virtud de los alegatos y defensas antes expuestos por las partes, esta juzgadora resalta que la presente decisión se circunscribe a revisar si en el caso de autos la notificación de la resolución 1.491/2010 de fecha 22/12/2010, acto administrativo objeto de acción de nulidad en esta instancia jurisdiccional, se encuentra dentro de los supuesto de la notificación defectuosa conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación defectuosa. De lo contrario proceder a computar el lapso de caducidad de veinticinco (25) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, y determinar si la parte recurrente accionó dentro del mismo.
Delimitada la litis, quien aquí decide considera en primer lugar traer a colación el razonamiento expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al defecto en la notificación, en este orden de ideas la mencionada Sala, en sentencia Nro. 165 de fecha 23/03/2010, Caso: Sakura Motors, C.A., reitera en forma cronológica el criterio expuesto y señala:
1.- La sentencia 1867 de fecha 20/10/2006, Caso: Marianela Cristina Medina Añez, ratificado en sentencia N° 772 del 27/04/2007, Caso: Nora Antonio Lartiguez Hernández, el cual expone:
“...para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…”

2.- El criterio fue reiterado por la misma Sala en jurisprudencia de N° 1812 de fecha 25/11/2008, la cual ostenta:
“…en atención al principio por accione y el derecho de acceso a la justicia, no debe computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación. Ya que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales…”

3.- Y por la Jurisprudencia en materia de notificación de actos administrativo en sentencia N° 1166 de fecha 11/08/2009, Caso: Hidalgo Motors, C.A., manifiesta que:
“…Conforme a este criterio los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro accione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad del derecho de acción cuando se evidencie defecto en la notificación del acto administrativo…”

De lo anterior y en atención al criterio vinculante de la doctrina sentada por la Sala Constitucional, se observa que en efecto tal y como lo señala la parte actora no se le indicó en la resolución 1491/2010, el lapso de veinticinco (25) días hábiles y de despacho para interponer el respetivo recurso jerárquico, ni el recurso contencioso tributario, así como tampoco se indica el tribunal ante el cual se debe presentar el mismo.
De igual forma, se observa que la mencionada resolución no fue notificada en la persona de su representante legal, en virtud de lo cual debió el ente administrativo conceder un lapso de cinco (05) días hábiles, para dar por notificado al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por lo que el lapso seria de 30 días, cinco hábiles de la Administración tributaria y 25 de despacho del tribunal competente.
También se podrían computar de manera paralela con los cinco (05) días continuos que concede el ente administrativo sancionador para cancelará los intereses (cumplimiento voluntario), vencidos los cuales se computaría el lapso de veinticinco (25) días hábiles para ejercer los respectivos recurso.
En caso de no querer agotar la vía administrativa previa que es el único recurso que le concede la Administración Tributaria Municipal. Desde el Código Orgánico Tributario de 1982, en materia contencioso tributario no ha sido necesario el agotamiento de la vía administrativa, pudiendo siempre el recurrente acudir directamente a la sede jurisdiccional, previendo dos modalidades el subsidiario, que el aquel recurso que se interpone con el recurso jerárquico en caso de denegación total o parcial del mismo e impone a la Administración Tributaria la carga de enviar el expediente con o sin resolución de jerárquico una vez agotado el tiempo para decidirlo. Artículo 255 del Código Orgánico Tributario 2001.
En razón a lo antes expuesto, concluye esta juzgadora que la parte actora accedió a esta instancia jurisdiccional dentro del lapso legalmente establecido y que de igual forma la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, referente a la notificación defectuosa del acto administrativo objeto de nulidad que deja claramente establecido la imposibilidad de computar validamente el lapso de caducidad, procede este despacho a declara sin lugar la oposición realizada por el apoderado judicial del Municipio Autónomo de Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo cautelar señala la violación del derecho de la propiedad Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual se materializa cuando se le exige a la empresa una suma de dinero cercenando su patrimonio.
La amenaza de violación a la actividad económica consagrado en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa por que la empresa en cualquier momento puede ser objeto de la clausura y cese de sus operaciones por la exigencia de una deuda ilegal ya que la licencia es esencial para ejercer las actividades. Así mismo se producirían daños patrimoniales a la empresa de no renovarles la licencia por parte del municipio.
Por su parte el apoderado de la alcaldía de Barinas señalo que se le exige a la empresa cumplir con sus obligaciones tributarias y que se le ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, así mismo se le a otorgado la solvencia de actividades económicas por lo que en ningún caso el municipio amenaza la violación de los derechos constitucionales, también hace referencia a la no aplicación de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa para la medidas cautelares todo lo cual ya fue resuelto por este tribunal.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del acciónate. En cuanto al periculum in mora, en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00966 de fecha 13 de agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A.)
Con respecto a la efectiva protección de los derechos constitucionales, ha sido pacífica la doctrina de este Máximo Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente.
El amparo cautelar es restablecedor: el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción, esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada bajo el Nro 01394 de fecha 7 de octubre del 2009) Debe versar sobre el restablecimiento de derechos verdaderamente subjetivos y no de declaraciones de otra índole ejemplo principio de legalidad. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01379, de fecha 30 de septiembre de 2009). Además el daño es inminente: el daño debe ser de tal magnitud que en la mayoría de los casos difícilmente pueden repararse con el dictado de la sentencia definitiva, siendo éste el motivo por el cual el requisito concerniente a la demostración de la irreparabilidad del daño o periculum in damni ha quedado reducido a supuestos específicos, en todo cuanto tiene que ver con el otorgamiento de esta clase de medidas preventivas extraordinarias. Es de carácter extraordinario, lo que quiere decir que solo procede cuando no exista otro medio para restablecer el derecho o la garantía constitucional amenazada de violación o menoscabo.
En materia tributaria solo son muy pocos los amparos cautelares que se dictan en virtud que la materia discutida casi siempre versa sobre cantidades de dinero, con lo que muy probablemente nunca ocurra una lesión de difícil reparación, en el caso de autos al haberse otorgado la renovación de la licencia y al estar revisándose en sede jurisdiccional este acto lo que quiere decir que la administración municipal aunque quiera intimar no puede cobrar pues ello solo es posible con un juicio ejecutivo que por ley compete a este mismo tribunal es evidente que primero no hay violación ni amenaza de violación a los derechos constitucionales ni un peligro inminente de violación constitucional alguno por lo que el amparo solicitado no es procedente. Y así se decide.
En virtud del fallo o es procedente la condenatoria en costas.
De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/12/2010, Nro. 1331, establece esta Juzgadora que no pueden extenderse los privilegios y prerrogativas procesales de la República a los Municipios En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
III
DECISIÓN
Vistas las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION realizada por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas el abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.259.386, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.825, en consecuencia:
ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, contra la Resolución Nro. 1491/2010, de fecha 22/12/2010, notificada en esta misma fecha, emanada de la Superintendencia Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, a nombre de la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00006372-9, con domicilio procesal en la 7ma Av. Edificio Occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira, representado por el abogado FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, dicho carácter adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, bajo el Nro. 35, tomo 114, de fecha 14/12/2010.
IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar incoada por la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00006372-9, con domicilio procesal en la 7ma Av. Edificio Occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas.
De conformidad con el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario el juicio queda abierto a pruebas sin necesidad de decreto ni providencia del juez, vencido como sean los 5 días de despacho que tiene las partes para apelar del fallo. Y una vez conste en autos la notificación del Alcalde del Municipio y al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que establece el Correo Certificado con acuse de recibo. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ANAMARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE

Exp N° 2385
ABCS/YJMZ