REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151°

En fecha 23 de noviembre de 2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano ELVIS ENRIQUE OLMOS MEJIAS, titular de la cédula N° V- 5.850.463 quien actúa con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION COMERCIAL M.C, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro E-822911903 y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el Nro 61, Tomo 10-A, y en el Registro fr de Información Fiscal Nro J-30736321-5, contra la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-223, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F- 181).
En fecha 23 de noviembre de 2010, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, las cuales fueron practicadas y rielan a los folios ciento noventa y uno (191), ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cinco (195).
En fecha 24 de febrero de 2011, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, se negó la suspensión de los efectos y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República (F- 199).
En fecha 25 de marzo de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada (F -202).
En fecha 04 de abril de 2011, el abogado Pedro Delgado consignó copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa junto con escrito de promoción de pruebas (F -204)
En fecha 05 de mayo de 2011, se libró auto de admisión de pruebas (F - 208).
En fecha 10 de mayo de 2011, el mencionado abogado evacuó pruebas (F - 209).
En fecha 01 de julio de 2011, el representante de la república presentó escrito de informes (F-210).
En fecha 28 de julio de 2011, se libró auto de vistos (F211)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente alegó lo siguiente:

1.- VICIO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Alega que la funcionaria Alix Vivas en el acto primogénito providencia administrativa de fecha 16 de julio de 2009, además de ello en la Resolución impugnada no se especifica las razones de hecho por los cuales se sancionó a su representada, ni las razones por las cuales se le impuso la sanción produciéndose así indefensión.
2. DEL VICIO DE INCOMPETENCIA.
Arguye que tanto la funcionaria MARIBEL CORDOBA en su carácter de Jefe de División de Fiscalización como la funcionaria Alix Vivas, son incompetentes en virtud de que la primera no tenia facultad para otorgarle facultades a la segunda siendo la providencia administrativa nula por no cumplir los elementos esenciales para la validez del acto administrativo.
2.- DEL VICIO DE INMOTIVACION.
Fundamenta su alegato en el hecho de que la Administración Tributaria debió especificar sobre la sanción por en materia de libros que formalidades no se cumplían para así otorgarle a su representada un lapso razonable para que se pudiese defender de las observaciones y así defenderse presentando pruebas que le favorecieran, originando con ello una violación del debido proceso de su representada.
3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Considera que por el ilícito cometido en materia de libros debió ser aplicada solo una sanción y ello lo fundamenta en sentencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia y criterios de este tribunal.
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E- 223, fundamentada en lo siguiente:
Expone el jerarca que la Resolución 32 de fecha 25 de marzo de 1995, realiza una asignación de competencias de las áreas funcionales del servicio con el objeto fundamental de organizar las atribuciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para lo cual establece la asignación de competencias ya atribuidas, de ahí que, los funcionarios que se encuentran adscritos a dicho servicio están investidos de las funciones y atribuciones que les son propias al mismo. Cita igualmente el Jerarca el Artículo 2 de la Resolución 913 de fecha 06 de febrero de 2002 donde de forma expresa se atribuye a los Jefes de División la competencia para firmar los actos provenientes de un procedimiento de verificación.
En lo que respecta al vicio de inmotivación, considera que los actos administrativos no adolecen del vicio formal de inmotivación ya que señalan los fundamentos de hecho y derecho por tal motivo desestima el alegato, y así lo declaró.
Por ultimo en lo atinente a la sanción expuesta, expresa que de las actas de verificación se evidencia los incumplimientos cometidos en materia de libros de compras y ventas, razón por la cual confirma las planillas de liquidación contentivas de multas por lo hechos cometidos, ya si lo declaró.
En cuanto al incumplimiento del deber formal relativo al libro de entradas y salidas de mercancías, expone que la funcionaria actuante deja constancia de los hechos y en virtud a ello llega a ala conclusión que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad y veracidad y en virtud de que el recurrente no aportó pruebas para desvirtuar la actuación administrativa confirma la planilla de liquidación que sanción dicho ilícito, y así lo declaró.
III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.
Folio (15 – 159), copias simples de: Notificación, admisión de recurso Jerárquico, Registro Mercantil, auto de cierre del expediente, informe fiscal, tabla de resumen de liquidaciones, libro de compras, libro de ventas, facturas de compras, acta de recepción y verificación, providencia administrativa.
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil REFRIGERACION COMERCIAL M.C,, en los cuales detectó, incumplimiento de deber formal en materia de libros, imponiendo sanción de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Orgánico Tributario. Dicho incumplimiento se encuentra reflejado en las actas levantadas por el fiscal actuante.
3.2 Documento Auténtico.
(Folio 205) copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 177 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Pedro Delgado, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
3.2.1 Hechos que prueba el documento.
Que el abogado arriba identificado, tiene el carácter para actuar en la presente causa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME

El representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que reproduce el argumento esgrimido por el Jerarca en Resolución del Jerárquico.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-223, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver lo siguiente:
1.- VICIO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO y VICIO DE INCOMPETENCIA
Alega el recurrente que la funcionaria Alix Vivas en el acto primogénito providencia administrativa de fecha 16 de julio de 2009, no es competente para realizar la verificación, además de ello en la Resolución impugnada no se especifica las razones de hechos por los cuales se sancionó a su representada, ni las razones por las cuales se le impuso la sanción produciéndose así indefensión.
Arguye que tanto la funcionaria MARIBEL CORDOBA en su carácter de Jefe de División de Fiscalización como la funcionaria Alix Vivas, son incompetentes en virtud de que la primera no tenia facultad para otorgarle facultades a la segunda siendo la providencia administrativa nula por no cumplir los elementos esenciales para la validez del acto administrativo.
El Jefe de División de Fiscalización es el funcionario facultado para imponer las sanciones a que haya lugar conforme a los preceptos de ley, así como también se encuentra facultado para autorizar al funcionario para realizar la verificación. Se ha de hacer referencia a lo dispuesto en la Resolución 320 de fecha 24-03-1995, según la cual el Jefe de la División de Fiscalización tiene atribuida entre otras las siguientes competencias:
Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:
…omisis…
13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;
…Omissis…”
14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalización, el imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.
…omisis…
17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

De la trascripción de la norma que antecede, se observa que la funcionaria actuante en el procedimiento de verificación fue autorizada por una autoridad competente, como lo es la Jefe de División y Fiscalización ciudadana Maribel Córdoba Rodríguez, quien tiene la competencia para firmar la providencia administrativa y la Resolución de Imposición de Sanción, y ello deriva de una consecuencia lógica de la jerarquía en que se encuentra organizada la Administración Tributaria y cada una de las Divisiones que la conforman, siendo ello así lo procedente es desechar el alegato de la parte actora y confirmar el argumento esgrimido por el Jerarca. Y así se decide.
En lo que respecta a que el acto administrativo no establece las motivaciones de hecho y derecho por la cuales se le sancionó, esta juzgadora observa que el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada ahora bien, en el caso de autos observa esta juzgadora, que en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 051001227001304 y 05101227001305 la Administración detalla:
1º El fundamento jurídico, por el cual se le impone la sanción.
“DE CONFORMIDAD CON LOS Artículos 93, 121, 123, 172, Y 173 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO (COT) VIGENTE…

2º Los incumplimientos de deberes formales en materia de libros.
“EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRDAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS…SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES…

“EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES…

“EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE COMPRAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES

3º Las multas impuestas por los ilícitos cometidos.
“EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102, NUMERAL 2, SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO, VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA CONSISTENTE EN LA CANTIDAD DE 50 U.T

4º Ordena expedir la planilla de pago por la cantidad de las multas impuestas.
“POR LO ANTES EXPUESTO, EXPIDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE…”

5º En caso de estar inconforme con el acto administrativo, se le explica los recursos que puede ejercer consagrados en el Código Orgánico Tributario, y los plazos para interponerlos.
“EN CASO DE INCONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO PODRA EJERCERLOS RECURSOS QUE CONSAGRA EL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO EN SUS ARTÍCULOS 242 Y 259, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS Artículos 244 Y 261 EJUSDEM…”

Lo anterior es muestra patente, que las resoluciones contienen tanto los fundamentos de hecho como de derecho, y que la Administración no incurrió en el vicio de inmotivación, motivo por el cual se desecha el alegato de la recurrente. Y así se decide.
3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Considera que por el ilícito cometido en materia de libros debió ser aplicada solo una sanción y ello lo fundamenta en sentencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia y criterios de este tribunal sobre incumplimiento a la ley.

En efecto observa este tribunal que la administración tributaria impuso tres multas, una por libros de entradas y salidas de mercancía y dos por libros de compras y ventas, el cual los ilícitos se encuentra plenamente configurados.
Ahora bien; observa esta juzgadora que para la fecha que el recurrente interpuso el recurso este tribunal mantenía el criterio que se debe sancionar de conformidad a la interpretación de incumplimiento a la Ley, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
En tal sentido, en virtud de que en el presente caso existen incumplimientos formales en materia de ISLR y de IVA, lo procedente es imponer una multa para el ilícito de ISLR y una multa para el ilícito por concepto de IVA (libros de compras y ventas)
Con fundamento en lo anterior, es forzoso concluir que debe aplicarse las multas de conformidad al presente razonamiento:
REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS (contravino la Ley de Impuesto sobre la Renta)

Procede una sanción
LIBRO DE VENTAS Y DE VENTAS (contravino la Ley de Impuesto al Valor Agregado)
Procede una sanción






Por otro lado, observa este despacho de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/AF/2009-00705 que la Administración Tributaria impuso multa de 50 U.T por incumplimientos de deberes formales en materia de libros con fundamento en que se trata de la segunda infracción de la misma índole cometida, según providencia administrativa Nro 1990 de fecha 10/05/2005. Ahora bien, de la revisión del acta de verificación producto de la providencia administrativa Nro 1990 se observa que el recurrente cometió ilícito solo en el caso de libros de ventas, específicamente porque no cumplía con los requisitos y no se verifica que haya cometido infracciones respecto al libro de entradas y salidas de mercancías, por tal motivo lo procedente es aumentar la multa de 25 a 50 U.T como lo establece el Artículo 102 numeral 2 pero solo por el incumplimiento del deber formal libro ventas, para lo cual resulta aplicable el criterio antes establecido de incumplimiento a la ley, y así se decide.
Cabe resaltar que actualmente el tribunal no mantiene el criterio por el cual se decidió la presente causa, pues se aplicó el solicitado por el recurrente en virtud que era el que se encontraba vigente para la fecha que interpuso el recurso.
Cabe resaltar igualmente que debe aplicársele concurrencia a las multas de conformidad al Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, de conformidad a la motivación precedentemente expuesta, las multas quedan establecidas en los siguientes términos:


Incumplimientos

Nro de planillas Multa U.T Según la Admon Tributaria
Decisión del Tribunal Multa procedente según tribunal U.T Concurrencia según art 81 COT


1 El contribuyente lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades…


05410123100035


50


ANULADA


25


-


12,5

2 El contribuyente presentó libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos
El contribuyente presentó libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos


054101225000126


50




50


ANULADA



50




50
(mas grave)




3

054101225000125

ANULADA













Por todo lo anteriormente expuesto, se anulan las planillas de liquidación Nros 05410123100035 y 054101225000125, 054101225000126 y se ordena emitir dos planillas de liquidación una por la cantidad de 50 U.T por el incumplimiento de deber formal en materia de libros de ventas y compras y otra por la cuantidad de 12,5 U.T en por el incumplimiento del deber formal en materia de libro de entrada y salidas de mercancías.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ELVIS ENRIQUE OLMOS MEJIAS, titular de la cédula N° V- 5.850.463 quien actúa con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION COMERCIAL M.C, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro E-822911903 y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el Nro 61, Tomo 10-A, y en el Registro fr de Información Fiscal Nro J-30736321-5, contra la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-223, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F- 181).
2. SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 05410123100035 y 054101225000125, 054101225000126 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
3. SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir dos planillas de liquidación una por la cantidad de 50 U.T por el incumplimiento de deber formal en materia de libros de ventas y compras y otra por la cuantidad de 12,5 U.T por el incumplimiento del deber formal en materia de libro de entrada y salidas de mercancías.
 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República
6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011), año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL.




Exp N° 2317
ABCS/yully