REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 29/09/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA S.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6263/2010-01171 de fecha 17/06/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15/02/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-61 al 63)
En fecha 14/04/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado Otto Armando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-66 al 72)
En fecha 03/05/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-73)
En fecha 06/06/2011, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-74)
En fecha 29/06/2011, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-75 al 82)
En fecha 29/06/2011, la parte actora consignó escrito de informes. (F-83)
En fecha 28/07/2011, auto de vistos. (F-84)


I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente manifestó el total desacuerdo de las sanciones impuestas en los siguientes términos:
Primero: Nulidad del procedimiento por la emisión de la providencia en blanco, que inicia el procedimiento de verificación fue emitida a mano omitiendo lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, solicita la aplicación del criterio de sentencia N° 00786, de fecha 27/07/2010, Sala Político Administrativa, Caso: Licorería El Padrino.
Segundo: Improcedencia de las sanciones, por tratarse de un error material, en el libro de compras como en el de ventas del mes de septiembre de 2009, fundamenta lo expuesto en sentencia emitida por este tribunal, en fecha 12/08/2010, Exp. N° 2125, por otra parte, en cuanto a la sanción impuesta por registrar la retención en la fecha de recepción, de acuerdo a ello, solicita se aplique el criterio de sentencia emitida por este despacho en fecha 27/11/2009, Caso: Auto Andes C.A., en virtud de que dicho comprobante se entregó dentro del plazo establecido en la Ley, y se registró oportunamente al momento de su recepción.
Tercero: Solicita eximente de responsabilidad, prevista en el articulo 85, numeral 4, por estar en presencia en el error de hecho y de derecho excusable, considerado por la doctrina tributaria.
II
RESOLUCION RECURRIDA
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/6263/2010-01171 de fecha 17/06/2010


INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 del REGLAMENTO, 18 Y 20 DE LA PROVIDENCIA 56 DE FECHA 27/01/2005.

102 Nral. 2
(Segundo Aparte)


75 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO 18 Y 20 DE LA PROVIDENCIA 56 DE FECHA 27/01/2005

102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
75 U.T.


III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)

19
Registro de Información Fiscal.


23 al 30
Registro Mercantil, actas constitutivas (asamblea extraordinaria).


31

Providencia Administrativa N° INTI/GRTI/RLA/20096263, de fecha 04/11/2009, notificada en fecha 05/11/2009.


32
Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/6263/01, de fecha 05/11/2009.


33 al 41
Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/6263/02, de fecha 05/11/2009.


42 al 47
Libro de compras correspondiente al mes de septiembre de 2009.


48 al 50
Libro de ventas correspondiente al mes de septiembre de 2009.



59
Poder apud-acta conferido a las abogadas Marisela Rondon Parada y María Elena Chacon Molina, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.109.000 y V-11.463.970, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.528 y 137.410, respectivamente.



70 al 72
Poder otorgado al abogado Otto Armando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003; que le acredita el carácter de representante de la República.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis de los mismos se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. En el se sancionó por presentar el libro de ventas y compras de I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.

IV
INFORMES
El abogado Otto Armando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:
…omissis…

“Por lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con los deberes formales establecidos en los artículos 145 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento y 18 y 20 de la Providencia 56 del 27/01/2005, por no cumplir el contribuyente con las formalidades supra ampliamente señaladas en la Ley y en virtud de que no trae al proceso alegastos de derecho que demuestren la improcedencia de las sanciones impuestas, así como pruebas que las soporten.”


La abogado Marisela Ron don Parada, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora; consignó escrito de informes en los siguientes términos:
…omissis…

1- “Nulidad del procedimiento por la emisión de la Providencia en Blanco: Se alego la nulidad del procedimiento que dio origen a la precitad Resolución, en virtud que la Providencia N° 6263, de fecha 4-11-2009, fue llenada a mano…”

2.- “Nulidad de la sanción por incumplimiento en el libro de compras y ventas: se sustenta la nulidad de las sanciones impuestas, en virtud de que las mismas se sustentan en errores materiales, en sentencia del 12-08-2010, exp 2125 se ratifica el criterio…”

3.- La Administración Tributaria, no presentó prueba que desvirtuara lo alegado, con mayor razón cuando la misma no consigna en la oportunidad correspondiente el expediente administrativo.”




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:
La improcedencia de las sanciones, por tratarse de un error material, en el libro de compras y en el libro de ventas del mes de septiembre de 2009, aludida por la parte actora, de ahí que es importante resaltar lo expuesto en la consulta N° 1636, de fecha 06/03/2007:
En relación al planteamiento formulado en la consulta, se observa en el artículo 18 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, anteriormente identificada, la obligación por parte de los agentes de retención de emitir y entregar el comprobante de retención al proveedor, a mas tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, de tal manera:
Artículo 18: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:
(…omisiss…)
El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.
Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho periodo. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente.
Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.
Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos y exhibirlos a requerimiento de la
Administración tributaria.” (Subrayado por la Gerencia).

Del mismo modo, el artículo 20 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056-A, establece la obligación a los entes públicos, (agentes de retención), de emitir y entregar al proveedor los comprobantes de retención a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente a saber:

Articulo 20: El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (039 días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información
El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. (Subrayado por la Gerencia).
Siendo así, los comprobantes de retención deben registrarse por parte del agente de retención en el Libro de Compras en la fecha de su emisión, y por parte de los proveedores en el Libro de Ventas en la fecha en que los reciben, lo cual debería ocurrir dentro de los tres (3) primeros días continuos del periodo siguiente a aquel en que se practico la retención; lo que en opinión de esta instancia consultiva ocurre en un periodo que podría o no coincidir con la recepción de la factura de compra…”

Como se infiere de la consulta antes citada, no existe en el ordenamiento jurídico tributario vigente una norma expresa que prohíba que se registre en forma lineal los comprobantes de retención los libros de I.V.A., lo cual es fundamental para que resulte legal y procedente la imposición de una sanción por tal hecho; asimismo en consulta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° DCR-5-29911-1888, de fecha 12/03/2007, señala que el hecho de no registrar en forma cronológica, no puede ser considerado como un incumplimiento que de derecho a la Administración Tributaria de imponer sanción, pues el legislador no especifica la forma de colocar la fecha en las casillas de los libros, sino, que establece únicamente el deber formal del contribuyente de colocar la fecha de la factura, si no hay obligación expresa en el orden cronológico en las facturas, mucho menos en los comprobantes de retención; además se evidencia de la propia Resolución sancionatoria la ausencia de señalamiento de la norma expresa que impone la obligación formal, presuntamente infringida, quedando claro tal como lo indica la consulta su registro en el libro en el mismo periodo a la emisión de la factura; de esta suerte es forzoso para este despacho declarar la nulidad de la sanción. Y así se decide.
La consulta que agrega la Administración Tributaria señala claramente la oportunidad del registro del comprobante de retención, por ello implica que cada comprobante de retención lo registrará en el mismo renglón de la factura, y hace que efectivamente pareciera registrado en una fecha anterior a su emisión, lo cual no es correcto, porque el libro debe ser correctamente analizado, por un costado esta la fecha de emisión del comprobante y por otro la fecha de emisión de las facturas, reflejando el libro dos fechas que corresponden al mismo periodo.
Además, los comprobantes se encuentran asentados en el mismo periodo de su emisión por lo tanto cumple con el requisito sin que la norma lo obligue que debe mantener el orden cronológico, pues habrán unos agentes de retención que cumplen sus deberes antes que los otros, en todo caso la solución seria cambiar el formato del libro, pero no existe el ilícito formal y así se decide.
Precisado lo anterior, y visto los demás alegatos expuestos, resulta inoficioso resolver los mismos ya que, en nada modificaría el dispositivo del falo. Y así se declara
Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01174 del 24/11/2010, Caso: RUSTICOS AUTOS MUNDIAL C.A. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el recurso, interpuesto por la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA S.A., representada por el ciudadano Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango, titular de la cedula de identidad N° V-5.073.250, con el carácter de Vicepresidente, de dicha empresa, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-090093788; debidamente asistida por la abogada Marisela Rondon Parada, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.
2.- SE ANULA Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6263/2010-01171 de fecha 17/06/2010.
3.- SE ANULAN las planillas de liquidación Nros. 051001225001144 y 051001225001145 ambas de fecha 25/06/2010.
4.- SE EXIME DE COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se nombró correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2273-ABCS/Dyum.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE