REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152º

Vista la diligencia presentada por el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, titular de la cedula de identidad N° 15.079.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.886, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual expone:
“…a los efectos de dejar constancia de los pagos efectuados por el contribuyente por concepto de deuda principal que origino el presente Recurso, los cuales se encuentran perfectamente reflejados en dicho sistema y así cancelados íntegramente los créditos a favor del Fisco Nacional; por tal razón solicito muy respetuosamente a este tribunal se declare el decaimiento del objeto de la pretensión, por cuanto no existe materia sobre la cual decidir ya que el objeto de la pretensión es la deuda la cual ya esta satisfecha e igualmente solicito que luego de transcurrir los lapsos procesales se proceda al cierre y ármese legajo ….”

Ahora bien, la representación fiscal consignó el pago y señaló que no existiendo ninguna razón para continuar con el juicio se ponga fin al mismo, en virtud del pago realizado según reporte SIVIT al folio 120. Así pues, lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, el pago constituye un modo de extinción de la obligación tributaria
En el caso de autos el objeto de la pretensión en la presente acción es la condena al pago de las planillas de liquidación por concepto de incumplimientos de deberes formales, la cual se caracteriza por ser una pretensión de condena, a estos efectos es pertinente hacer alusión a lo que el destacado procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, según lo definido por la doctrina que ha explicado:
“a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella que se pide al juez la condena del demandado a una prestación positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la prestación trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación reciproca que esta a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha.”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Edición Organización Graficas Capriles C.A., Caracas 1999. Volumen II, Pág. 116)”

Dicho esto, es evidente que en el caso sub examine, lo que persigue la Administración Tributaria es satisfacer la deuda liquida y exigible que tenía en contra de la Sociedad Mercantil, “MATERIALES CORDILLERA C.A.,” y por cuanto de autos se evidencia claramente los elementos probatorios que demuestran que el pago ya ha sido acreditado, por concepto de multas, objeto del presente proceso; resulta inoficioso seguir el curso de un proceso que ha sido desprovisto de todo objeto. Y así se declara.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION, en el recurso subsidiario, interpuesto por la Sociedad Mercantil “MATERIALES CORDILLERA C.A.,” representada por el ciudadano Dimas Ramón Antonio Chulia Durán, titular de la cédula de identidad N° V-4.489.921, actuando con el carácter de Presidente de dicha empresa; identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09025029-8.
2- DEBIDAMENTE CANCELADA la obligación del objeto de la pretensión.
3- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese, para lo cual se nombra coreo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
4- SE ORDENA el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste la última notificación. Cúmplase. -
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA SUPLENTE.







Exp. N° 2336.
ABCS/Dyum.