REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°
En fecha 23 de Noviembre de 2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano, ROBERTO CHEDIAK CHEDIAK titular de la cédula N° V- 11.958.946, en su carácter de director administrativo de la Sociedad mercantil MUNDO KIDS C.A. Domiciliado en el Estado Mérida, asistido por el abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.413, contra la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2010-E-159 de fecha 31 de MARZO del 2010, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, (F- 1).
En la misma fecha, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al:, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas.
En fecha 24 de FEBRERO de 2011, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 118).
En fecha 30 de Marzo de 2011, mediante diligencia el sustituto de la Procuraduría consignó instrumento poder, que la acredita para actuar en la presente causa, y promueve como prueba el expediente administrativo se encuentra agregado a autos (F -121).
En fecha 05 de Mayo de 2011, se admitieron las pruebas (F-125)
En fecha 01 de julio de 2011, la República presento escrito de informes.( F-127 y 128)
En fecha 06 de julio de 2009, entro la causa en estado de sentencia. (F-129)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-0093 de fecha 20 de Mayo del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, a través de las siguientes defensas:
1.- No conoce de donde emanan las planillas de liquidación y resoluciones de sanciones. No se le apertura SUMARIO ADMINISTRATIVO.
2.- Las resoluciones de sanciones violan flagrantemente los derechos constitucionales el derecho a la defensa y el debido proceso.
3.- Vicio de incongruencia negativa por ser inexistentes las resoluciones de imposición de sanciones.
4.- La notificación es nula por que no indica el acto.
II
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la, emitió Resolución de SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2010-E-159 de fecha 31 de marzo del 2010, fundamentándose en los siguientes términos:
1.- Le convalida haciendo uso de sus poderes de autotutela las sanciones de las resoluciones 3153-3154 y 0123 y las rebaja todas a 25 UT, por que se trata de la primera infracción de la misma índole cada una.
2.- En cuanto a la violación al derecho a la defensa le señala todos los mecanismos que contiene el procedimiento para garantizar el derecho a la defensa. Además que fue notificado de la Resoluciones de imposición de sanciones.
3.- En cuanto que no se levanto providencia alguna le explico las potestades de verificación y fiscalización de la administración le señalo las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y además le explico los vicios de inmotivación e incongruencia negativa, y los requisitos de las notificaciones.
Declara Parcialmente Con Lugar el recurso, modifico las planillas antes mencionadas y confirmo las demás.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Folio 15 al 107 Expediente administrativo.
Copia certificada del expediente administrativo de la providencia 2314 de fecha 07 de julio de 2006, compuesto por recuso jerárquico original y planillas originales, copias certificadas de todo el procedimiento, de las actas del registro mercantil, de los libros de venta de compras, de las facturas, de las declaraciones ISR, como de ajuste por inflación.
De el se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el se observó que no tiene exhibe en un lugar visible el RIF y además llevaba los libros de contabilidad con atraso; y el libro de compra y ventas sin cumplir con las formalidades.
IV
INFORME
El Abogado FRANKLIN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.548, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informes indicando las normas sustantivas que fueron vulneradas por el recurrente por lo que se hace merecedor de las sanciones, así mismo, que la resolución de jerárquico analizó y revisó cada uno de los alegatos de recurrente y que resolvió ajustado a derecho por lo que debe confirmarse.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico que declaro Parcialmente lugar el recurso, convalido los vicios de falso supuesto haciendo uso de sus poderes de auto tutela y confirmo las demás sanciones .
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió los alegatos al recurrente y lo realizó ajustado a derecho, pues efectivamente no existe ninguna violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, unido a lo anterior los ilícitos encontrados son de inmediata verificación como es el deber de exhibición. Hechos estos no fueron rebatidos. ES DECIR, QUE TODAS LAS DEFENSAS FUERON PROCESALES O FORMALES.
No existe ausencia de actos, ni vicios de inmotivación ni de incongruencia negativa, muy por el contrario, el escrito de recurso revela la falta de conocimientos en materia tributaria de forma tal es casi ininteligible.
Lo único que no le aplico la concurrencia, establecida, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 81
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones se imponga en un mismo procedimiento.
Este artículo está claro, no reviste discusión de ningún tipo, ni ambigüedad, ni contradicción, establece palmariamente que se aplica la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, además la máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa representada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado sobre este tema, desde la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 cuando la Sala interpreto el artículo 74 que son las mismas normas contempladas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario (1994) y artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratoine temporis existiendo la concurrencia de las infracciones, pero la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo define la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder
...(omisis)... La expresión ¨cuando concurran dos o mas infracciones tributarias¨.. encuadra dos supuestos a) Cuando con un mismo hecho se violan varias disposiciones tributarias y b) cuando un mismo sujeto al realizar hechos distintos entre si, infringe normas tributarias diferentes.
Para ambos supuestos, la norma establece el sistema de absorción, según el cual se castiga al sujeto con la pena mas grave.
De acuerdo, a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, en este caso la que resulta de la omisión del pago y no la sumatoria . (Caso: La cocina)
Esta interpretación, además, fue ratificado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2638 de fecha 22/11/2006 en el caso Editorial Diario los Andes vs INCE; por lo que ha de esta juzgadora la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT con el criterio expuesto violenta la legalidad tributaria y con él es Estado de Derecho al que está sometida la Administración Tributaria, el cual se ve reforzado cuando se está en presencia de materia sancionatoria, por esta razones se confirma la resolución de jerárquico pero se anulan las planillas de liquidación.
Por las siguientes razones la sanción del libro de compras que se encuentra en estado de atraso y no cumple con los requisitos se trata de dos sanciones por un mismo hecho, lo que vulnera el principio nos bis idem. Tal como lo señala la jurisprudencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Nro 00730 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Creaciones Pasotini C.A
Este principio non bis in idem, implica que un mismo hecho se sancione dos veces o que de él se desprenda dos consecuencias jurídicas distintas que puedan ser sancionadas por la administración, como por ejemplo a perdida de un beneficio fiscal, con sus específicos procedimientos, con lo cual se estaría sancionando dos veces por el mismo ilícito a la recurrente. Todo lo cual excede los límites de la justicia y la equidad, y violenta las garantías de los administrados.
La sanción de no exhibir en un lugar visible se encuentra tipificada en el Artículo 104 numeral 4 por lo que su sanción es de 10 unidades tributarias y no de 30 como lo señalo la administración.
Por lo que las sanciones se liquidaran conforme al presente cuadro y así se declara.
Planilla Ilícito UT Concurrencia Sentencia
3153 102 # 2 25 25 Confirma
3154 102 # 2 25 12.5 Se modifica
0123 102 # 2 25 12.5 Se modifica
3029 104 #1 10 5 Confirma
3030 104 # 1 10 5 Se modifica
3155 102 # 2 50 25 Se anula
En lo atinente a las costas procesales, son improcedentes por haber sido declarado parcialmente con lugar por el jerárquico.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE JERAQUICO identificada con el Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2010-E-159 de fecha 31 de marzo del 2010, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes y las planillas de liquidación 3029 y 3153 en cuanto a las motivaciones, sin embargo:
2. SE ANULAN las planillas de liquidación Nros 3155, 3030, 3154 y 0123.
3.- SE ORDENA a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES, emitir tres planillas de liquidación: Dos de 12.5 U. T y la otra de 5 U.T.
4.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.
6.- LAS NOTIFICACIONES se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Exp N° 2322
Ana
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