REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°
En fecha 01/10/2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana LUISA FEBRES DE NIETO, representante legal de la SUCESIÓN NIETO CAICEDO JOSÉ, debidamente asistida por la abogada JESLANY JOSEFINA FERNANDEZ VERA, contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0287 de fecha 10 de Agosto de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-218).
En fecha 01/10/2010, se tramitó el presente Recurso y se libraron las respetivas boletas de notificación con oficios. (F-219).
En fecha 16/02/2011, se dicto sentencia interlocutoria que admite el presente recurso contencioso tributario. (F-226-228).
En fecha 05/04/2011, la abogada Alejandra Pacheco, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-231al 232).
En fecha 04/05/2011, por auto de admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal. (F-236).
En fecha 24/05/2011, la representación fiscal consignó escrito de evacuación. (F-237).
En fecha 29/06/2011, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-238 y 239).
En fecha 01/07/2011, entró la causa en estado de sentencia. (F-241)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente manifiesta su disconformidad con el acto administrativo aquí impugnado, y en tal sentido procede a realizar los siguientes alegatos:
Solicita la nulidad del acto recurrido, por cuanto los argumentos de los funcionarios actuantes son incongruentes y fuera de toda lógica, que el local comercial forma parte de la vivienda principal del mismo y que fue construido después de la muerte del causante y los avalúos de los inmuebles no se ajustan a la realidad, razón por la cual rechaza y contradice los fundamentos de la resolución de imposición de sanción.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución del Recurso Jerárquico SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0287 de fecha 10/08/2010, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual señala:
…Omissis…
En efecto la aceptación total o parcial del reparo tiene como efecto conferir firmeza e inmutabilidad del Acta Fiscal e implica para el sujeto fiscalizado la renuncia a ejercer los medios de defensa e impugnación que le reconoce la ley. Por ello, una vez que el contribuyente decide aceptar el reparo en los términos establecidos en dicha acta no podrá, posteriormente, atacar la determinación efectuada por la Administración, la cual habrá adquirido el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Órgano Tributario se ve en la imposibilidad de pronunciarse sobre la impugnación del reparo levantado a los activos 1 y 2 del Anexo 1, sobre el cual señala que el local comercial forma parte de la vivienda principal y el mismo fue construido después de la muerte del causante y que los avalúos de los inmuebles o se ajustan a la realidad. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada, debe señalar que los hechos imputados a la SUCESIÖN NIETO CAICEDO JOSÉ, fueron calificados y encuadrados en los presupuestos de la norma adecuada al caso en concreto para así aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, esto es la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, así como los intereses moratorios conforme al artículo 66 “eiusdem”. Así se declara.
Finalmente esta Alzada procede a confirmar el monto de Bs. F. 3.384,84, por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, debido a que la recurrente no presentó ningún alegato para impugnarlos. Así se declara.
…declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la SUCESIÓN NIETO CAICEDO JOSÉ, en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en el Resolución (Art. 191 C.O.T.) N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2008-028 de fecha 19 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)….
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 14 y 15, consta planilla demostrativa y planilla de liquidación 051001233000373, de fecha 03/06/2008, por concepto de multa intereses moratorios, correspondiente a la recurrente en materia de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás ramos conexos.
Del folio 15 al 217, consta copia certificada de los actos administrativos contentivos en el expediente administrativo llevado por el Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), compuesto por los siguientes documentos: providencia administrativa, hoja control de autorizaciones, planilla de liquidación para el impuesto sobre sucesiones, relaciones para bines que forman el activo hereditario, auto de cierre del expediente sucesoral, reporte de SIVIT, planilla demostrativa de calculo de intereses moratorios; tabla resumen de liquidaciones; registro de información fiscal, cédula de identidad del causante, acta de defunción, acta de matrimonio del de cujus, partida de nacimiento de herederos, acta de requerimiento, acta de recepción, acta de reparo, informe fiscal, reporte de SIVIT, auto de cierre de expediente, resolución culminatoria de sumario administrativo, calculo demostrativo de intereses moratorios.
Del folio 233 al 235, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 30 Tomo 117 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quién a su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana Alejandra Pacheco, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.816.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.572.
De lo anteriores documentales, se desprende el procedimiento administrativo realizado por la ente sancionador a la contribuyente Sucesión Nieto Caicedo José.
Que en efecto el contribuyente canceló en fecha 22/02/2008, la cantidad de 5.115,80 (F-158), que en fecha 23/06/2008, fue notificado de la resolución culminatoria de sumario administrativo SNIT/INTI/GRTI/RLA/DSA-2008-028 y de la planilla de liquidación Nro. 051001233000373 de fecha 03/06/2008.
Que en fecha 21/07/2008, la recurrente accedió al ente administrativo a interponer el respectivo recurso jerárquico, el cual fue resuelto en fecha 10/08/2010, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual declaró sin lugar el mismo.
V
INFORMES DE LA REPUBLICA
La abogado Alejandra Pacheco, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, sostiene los mismo argumentos que la gerencia de servicios jurídico que habiendo aceptación y pago no era recurrible la Resolución de Sumario Administrativo, razón por la cual no se le resolvieron las razones y argumentos del contribuyente en el Recurso Jerárquico. Además, alega que no trajo pruebas en la vía judicial.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente decisión se circunscribe a revisar si la Resolución del Recurso Jerárquico SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0287, de fecha 10/08/2010, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para revisar la legalidad sobre el pronunciamiento de los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito recursivo presentado en fecha 21/07/2008, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT-INTI-GRTI-RLA-DSA-2008-028 de fecha 19/05/2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Delimitada la litis, se observa que la representante de la sucesión en su escrito recursorio manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Resolución de Sumario Administrativo, en consecuencia, solicita la nulidad del acto recurrido fundado en una serie de argumentos propios del escrito de descargos, como son las incongruencias de los avalúos realizados por la administración y que las mejoras gravadas fueron construidas luego de la muerte del causante.
Por su parte la Administración Tributaria, mediante la resolución de recurso jerárquico (acto revisable en esta instancia jurisdiccional), señala que en fecha 22/02/2008, la recurrente pagó la diferencia del impuesto sucesoral por la cantidad de CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.115,80), fuera del lapso previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual concluye que la recurrente aceptó el reparo y este quedó definitivamente firme, razón por la cual no puede ser objeto de impugnación. Asimismo, procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, y a realizar el cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 66 eiusdem.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que la recurrente Sucesión Nieto Caicedo José, efectivamente realizó el pago de la diferencia del impuesto sucesoral, conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, tal y como lo señala el ente sancionador, no presentando escrito de descargo, ni pago bajo protesto, ni aceptando parcialmente el reparo. Hasta aquí la resolución de Jerárquico es congruente, es mas por ese motivo el jerárquico le indicó que no le resolvería los alegatos pues el acto estaba firme y le cita la Doctrina tributaria en la cual se expone …”que la aceptación y pago entraña la renuncia de los medios de defensa e impugnaciones previstos en la Ley” (F7) Sin embargo, el ente sancionador procedió a aplicar la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en un 98 % del impuesto cancelado, realizando la conversión de la misma conforme al artículo 94 del la norma ut supra, a la unidad tributaria vigente para el momento en que el contribuyente cometió el ilícito, es decir, para noviembre 2004 y no para la fecha de de la emisión del acto.
Ahora bien, observa quien juzga, que son dos supuestos diferentes y opuestos:
El primero en caso que no haya aceptado y pagado el reparo por lo que la sanción sería la aplicada por la administración pero tiene que resolverle los alegatos que plantea, es decir, que no habría aceptación, ni renuncia a los medios de impugnación y defensa.
Y el segundo supuesto aceptación y pago, con su consecuencia jurídica que será la multa en el 10% y por supuesto la otra consecuencia es la renuncia a los medios de defensa e impugnación.
Lo que es inconcebible en que el Superior jerarca califique la conducta como allanamiento y pago pero pretenda castigar su extemporaneidad con una sanción 78% mayor y no resolverle sus alegatos, lo cual es completamente incongruente pues, es una calificación jurídica una conducta excluye la otra, a menos que haya allanamiento parcial que también esta previsto en la norma; en cuyos casos la parte allanada tendrá el beneficio del 10% y la rebatida se irá al sumario administrativo, siempre en todos los casos será igual.
El Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
Artículo 185
En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Artículo 186
Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 111
Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido. RESALTADOS DEL TRIBUNAL.
De la normativa trascrita se desprende claramente, que:
1.- El reparado tiene 15 días hábiles de la Administración tributaria para presentar declaraciones sustitutivas.
2.- Que dicha conducta implica la aceptación del reparo parcial o total. (En el caso de autos total)
3.- Ello implica no abrir el sumario y liquidar la multa del 10% (que es el beneficio para el aceptante) y los intereses de mora.
4.- Todo ello implica la terminación del proceso de reparo y como bien lo indica la Gerencia la renuncia a los medios legales de impugnación contra el acto.
En el caso de autos el contribuyente aceptó y pagó el reparo el día 26 luego de notificada el Acta de reparo, lo aceptó y pagó totalmente y además no hizo uso de su derecho a la defensa, es decir, no presentó descargo, la única interpretación posible a la conducta es que aceptó y pago el reparo y, por ello se hace merecedor de su multa del 10% del tributo omitido, este beneficio no lo puede perder solo por no pagar dentro del plazo, además no pagó bajo protesto, no pagó parcialmente, no presentó descargo, por lo que en todo caso cabría una sanción por pago fuera del plazo de las contempladas en el Artículo 103 del Código numeral 3 Orgánico Tributario de 5 Ut, pero no eliminarle su beneficio de la sanción del 10%. Unido a lo anterior, este despacho han habido casos como por ejemplo, ANSA CONTRUCCIONES Exp. 2293 en lo cuales aceptó y pagó fuera de los 15 días e igualmente le sancionaron con el 10% del tributo omitido, la notificación del acta de reparo fue el 16 de febrero 2005 y presentó las declaraciones el 25 de marzo del 2005 fuera del plazo y sin embargo del SIVIT se desprende que las multas fueron del 10% del tributo omitido. En conclusión es evidente que la administración no interpretó adecuadamente la norma y así se decide.
Unido a lo anterior, el jerarca ordena la actualización de la unidad tributaria pero para el cálculo de la multa utiliza la unidad tributaria vigente para la fecha del ilícito y no a la fecha que realiza la determinación, por lo que agrava más aún la situación de la sucesión.
En este sentido, es necesario acudir a las interpretaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia Walt Disney Nro. 1426 de fecha 12 de noviembre de 08:
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). Resaltado del tribunal.
Criterio este ratificado en las sentencias 918 de fecha 29 de septiembre del 2010, 063 Majestic Way del 21 de enero del 2010 y recientemente aplicado en el caso Monsanto BellorÍn Sentencia 832 de fecha 29 de junio del 2011 todas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En conclusión, para el caso de autos la sanción aplicable será del 10% del tributo omitido, (5.115.79) Bolívares fuertes, es decir, de 511.57 Bolívares fuertes que debe convertirse en Unidades tributarias al momento de la determinación, es decir, a la fecha de la resolución del sumario y del allanamiento y pago para el año 2008, que es la cantidad del 46 bolívares fuertes (Gaceta Oficial 38.855 del 22 de enero del 2008) lo que equivaldría a 11,12 Unidades tributarias más 2,5 Unidades tributarias por declaración extemporánea ya reducida a la mitad por aplicación de la concurrencia prevista en el Código Orgánico Tributario Artículo 81.
Además de los intereses de mora que de conformidad con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001 se generan desde la fecha en que existía la obligación de pagar el tributo hasta la fecha de pago; tal como lo determinó la administración tributaria corresponde a la cantidad del 3.384.84 Bolívares fuertes.
Como consecuencia de lo anterior, se confirma parcialmente la resolución de jerárquico, en lo atiente al allanamiento y los intereses de mora. Sin embargo, se anula la multa la cual será de: 11,12 UT y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales son improcedentes por ser declarado parcialmente con lugar. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la SUCESIÓN NIETO CAICEDO JOSÉ, representada por la ciudadana Luisa Febres de Nieto, titular de la cedula de identidad N° V-861.348, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31240432-9, asistida por la abogado Jeslany Josefina Vera, titular de la cedula de identidad N° V-9.000.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.332.
2.- SE CONFIRMA LA RESOLUCION DE JERARQUICO, N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0287 de fecha 10 de Agosto de 2010; sin embargo, se anula la multa.
3.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir dos planillas de por concepto de multa: una por 11,12 U.T. y otra por 2,5 U.T.
4.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA SUPLENTE.
ABCS
Exp. N° 2287
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