REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201º y 152º
En fecha 07/03/2002, el ciudadano Willian Andrés Clavijo Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.427, en su carácter de propietario de la Firma Personal FARMACIA CALLE 16, inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el V-05646427-8, domiciliada en la Calle 16, Esquina Carrera 16 N° 15-86, San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente. (F-36)
En fecha 12/05/2009, auto de entrada del presente recurso. (F-36)
En fecha 13/05/2009, auto de tramite del presente recurso. (F-37)
Para decidir esta Juzgadora observa:
En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del ejecutante como actor en el proceso.
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.
Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta juzgadora, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.
Con base en ello, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año, contada a partir del 02 de Diciembre del 2009, fecha en que se dictó el auto de suspensión, sin que haya realizado ningún tipo de diligencia, estando la parte ha derecho, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, lleva a quien aquí decide, a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en el Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, incoado por el ciudadano Willian Andrés Clavijo Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.427, en su carácter de propietario de la Firma Personal FARMACIA CALLE 16, inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el V-05646427-8, domiciliada en la Calle 16, Esquina Carrera 16 N° 15-86, San Cristóbal, Estado Táchira. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
2.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- NOTIFÍQUESE, a los herederos del recurrente.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011) 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA SUPLENTE
ABCS/jamd
Exp. 1965
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