REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.523
El presente asunto se refiere al juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VIVAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.759, representado por la abogada NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.098, en contra de la ciudadana MARIANELA MEDINA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.706, representada judicialmente por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.461.
Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE actuando con el carácter de apoderada apud acta de la ciudadana MARIANELA MEDINA DE VIVAS, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2.011 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró incompetente por RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa por partición de comunidad conyugal y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

.- A los folios 1 al 12 corre agregado escrito de demanda por partición junto con recaudos y por auto de fecha 11 de abril de 2.011 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 13).
.- Riela al folio 16 escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada junto con anexos que rielan a los folios 17 al 21.
.- Por decisión de fecha 31 de mayo de 2.011 el tribunal de la causa declinó la competencia en razón de la materia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 26 y 27).
.- En fecha 6 de junio de 2.011 la ciudadana MARIANELA MEDINA ZAMBRANO otorgó poder apud acta a la abogada MARIE MARCEL MALDONADO DUARTE (folio 28).
.- En fecha 6 de junio de 2.011 la ciudadana MARIANELA MEDINA ZAMBRANO representada por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE solicitó la Regulación de Competencia (folio 29 y 30).
.- Por auto de fecha 8 de junio de 2.011 el tribunal de la causa en virtud de la regulación de la competencia solicitada, acordó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente (folio 31).
Este Juzgado Superior en fecha 21 de junio de 2.011 previa distribución, recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.523 (folios 33 y 34).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue relacionado ab initio, el caso sub iudice versa sobre una demanda de partición de comunidad conyugal que interpuso el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VIVAS ORTEGA, y que habiéndola recibido el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente el 11 de abril de 2.011 y en fecha 31 de mayo de 2.011, declaró su incompetencia por la materia en los siguientes términos:
“… En cuanto a lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Artículo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regule”.
Ahora bien considera este Juzgado con respecto a la norma transcrita que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.
Por su parte el artículo 60 del citado Código señala:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor… La incompetencia por el territorio…
De la norma procedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
Ahora bien, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, en su ordinal L, el cual dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.
De la transcripción de la norma supra indicada, se desprende que la competencia por la materia, para conocer la presente causa le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… el derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por la tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otra parte debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución que establece:…
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0044 del 1° de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Génesis López), señaló:…
… Empero, esta Sala abandonó el anterior criterio jurisprudencial, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:…
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección íntegra. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa por partición de comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano José Enrique Vivas Ortega…, declinando la COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de su distribución….”

Por su parte, la ciudadana MARIANELA MEDINA DE VIVAS, representada por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE en fecha 6 de junio de 2.011 solicitó la regulación de la competencia, fundamentándola de la siguiente manera:
“… solicito la regulación de competencia, por cuanto considero que la competencia del asunto sí corresponde a este Tribunal. En este sentido es necesario acotar, que planteada por la ciudadana Juez la incompetencia en razón de la materia afirmando que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dicho criterio es errado, pues NO actúan en este juicio niños, niñas ni adolescentes como partes del proceso o titulares de ningún derecho, por lo que mal podría corresponder la competencia a un Tribunal especializado en protección del niño y adolescente, cuando en el asunto patrimonial que se ventila en el expediente no figuran con ningún carácter niños, niñas ni adolescentes.
Por otra parte, el bien o bienes cuya partición se solicita en este expediente es propiedad de los ex – cónyuges, no teniendo sus hijos ningún tipo de derecho sobre los mismos y nunca se ha planteado controversia al respecto, por lo que ante el error de interpretación que se ha producido en este expediente, solicito respetuosamente la Regulación de Competencia….”

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para regular la competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.
En el caso de marras, ciertamente de autos se evidencia (sentencia del 16 de octubre de 2.009 que declaró el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común), la existencia del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y de los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), quienes son hijos del demandante JOSÉ ENRIQUE VIVAS ORTEGA y de la ciudadana MARIANELA MEDINA DE VIVAS, quien funge como demandada en la causa de partición de bienes de la comunidad conyugal sobre unas mejoras consistentes en: 1) Una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno propio ubicada en Los Guamos, Jurisdicción antes del Municipio Presbítero José Armando Pérez, Distrito Michelena, hoy día Municipio Michelena del estado Táchira. Inmueble sobre el cual se demandó la partición del cincuenta por ciento (50%), por considerar el actor que se trata de un bien habido en la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana MARIANELA MEDINA DE VIVAS.
Ahora bien, se observa que la Jueza del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial se declaró incompetente fundamentada en que se trata de una partición de bienes de la comunidad conyugal, en la cual existe un adolescente y dos niños habidos en la pareja cuyo matrimonio fue disuelto; basando su decisión en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo Primero en su Literal l) que establece como asunto del conocimiento de los Tribunales de Protección “la liquidación y partición de la comunidad conyugal cuando haya niños, niñas y adolescentes”.
Efectivamente, la norma in comento expresamente prevé:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Primero…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.
En vista de lo anteriormente expuesto, de conformidad con la disposición legal antes citada, y por cuanto se constató la existencia de tres (3) hijos, un (1) adolescente y dos (2) niños, de quienes son parte en este juicio por partición de la comunidad conyugal, indudablemente la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.




III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA requerida por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE el 6 de junio de 2.011 contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2.011 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la Regulación de Competencia del 6 de junio de 2.011 solicitada por la abogada MARIE MARCELLE MADONADO DUARTE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA MEDINA ZMABRANO, parte demandada en el juicio que por partición de la comunidad conyugal incoara en su contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VIVAS ORTEGA.
SEGUNDO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio copia certificada de esta decisión junto con el presente expediente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue como cuaderno separado al expediente N° 64834 de dicho Despacho, y se remita oportunamente al Juzgado declarado competente.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.523 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de julio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 8 de julio de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.523, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° _____ junto con copia certificada de la presente decisión y oficio N° _____ junto con el presente expediente al Juzgado de Municipio ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDA/JGOV/diury.-
Exp. 2.523.-