REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑOS Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.510
El presente asunto trata del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO accionara el ciudadano DOMINGO ANTONIO RICO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.600, representado por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.445 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.430 y de este domicilio, contra los ciudadanos ÉLCIDA DEL CARMEN MORALES, YEIMY MILITZA RICO MORALES, CLEMENTINA SÁNCHEZ GUERRERO y ANTONIO MOISÉS RICO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.654.084, V-15.503.727, V-22.642.302 y V-17.109.071, y de este mismo domicilio, representados por los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, titulares de la cédula de identidad N° V-3.194.462 y V-10.156.492 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.907 y 52.845 respectivamente.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, contra el auto dictado el 2 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA que formulara la representación de la parte demandada.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
En fecha 8 de julio de 2010 fue presentado el escrito libelar con anexos por nulidad de documento para su distribución y, mediante auto fechado 23 de julio de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la misma y ordenó el emplazamiento de los demandados, instando a la parte actora a consignar el pago de los fotostatos a fin de elaborar las boletas de citación (folios 1 al 61).
A los folios 63 y 64 corren diligencias suscritas el 29 de julio de 2010 por el Alguacil del Juzgado de la causa y el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA mediante la cual informan al tribunal que la parte interesada suministró el valor de los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de citación.
En fecha 9 de agosto de 2010 el Juzgado de la causa ordenó librar boletas de citación y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para practicar la citación de la ciudadana CLEMENTINA SÁNCHEZ GUERRERO (folios 65 al 70).
Por diligencia del 26 de octubre de 2010 el alguacil del a quo consignó las boletas de citación de los ciudadanos ANTONIO MOISÉS RICO MORALES, ELCIDA DEL CARMEN MORALES y YEIMY MILITZA RICO MORALES e informó de su traslado para la práctica de las mismas (folio 71).
A los folios 75 al 91 rielan poderes apud acta conferidos por los demandados al abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y escritos de contestación a la demanda de cada uno de los demandados.
Al folio 109 corre diligencia del 01 de febrero de 2011 suscrita por el apoderado actor, sustituyendo el poder y reservándose su ejercicio en el abogado JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA.
Por escrito del 1° de febrero de 2011 el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF solicitó ante el a quo la perención de la instancia conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 110 al 112).
El Juzgado de la causa por auto del 2 de marzo de 2011 niega lo solicitado (folio 116).
Mediante diligencia del 11 de marzo de 2011 el abogado HORST FERRERO apeló del auto anteriormente indicado (folio 118).
El 16 de marzo de 2011 el Juzgado de la causa negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada (folio 119). Contra la misma el referido abogado interpuso Recurso de Hecho en fecha 18 de marzo de 2011 (folio 120).
En fecha 11 de abril de 2011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar el Recurso de Hecho y ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida el 11 de marzo de 2011 contra el auto del 02 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado a quo que negó la perención de la instancia (folios 145 al 150).
Recibidas las actuaciones en el tribunal de cognición en fecha 26 de abril de 2011, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 152).
Este Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2011 recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, se le dio entrada e inventario bajo el N° 2510 y el curso de ley (folios 157 y 158).
El abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA en representación de la parte demandante presentó escrito de informes el 15 de junio de 2011 (folios 159 al 161). El abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante en la misma fecha hizo lo propio (folios 162 al 164).
A los folios 165 y 166 consta que el abogado HORST FERRERO presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. Por escrito del 27 de junio de 2011 el abogado FREDDY CHACÓN consignó escrito de observaciones (folios 167 y 168).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido versa sobre la decisión del a quo que niega la perención breve solicitada por la parte demandada.
En efecto, consta que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito del 1° de febrero de 2011 inserto a los folios 110 al 112 solicitó:
“…Establece el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que se denomina Perención Breve de la Instancia que ocurre:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
En lo que respecta a la actividad ante el comisionado para la citació…En el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio pasivo formado por 4 personas, 3 demandados en esta ciudad y una última en la ciudad de Táriba. La demanda fue admitida el 23 de julio de 2010 y el 29 de julio de 2010 el alguacil informa que le suministraron el valor de las copias fotostáticas necesarias para la citación, pero no consta en autos que se hubiera pagado, además lo necesario para su traslado para realizar la citación de los tres (3) co-demandados de San Cristóbal, NO EXISTE MENCIÓN ALGUNA en ese sentido, hasta que el alguacil informa que realizó la citación personal en fecha 26 de octubre de 2010; de un conteo de las fechas mencionadas observamos que del 23 de julio de 2010 al 14 de agosto de 2010, inicio de vacaciones judiciales, transcurrieron veintiún (21) días; y del 16 de septiembre de 2010 al 30 de ese mismo mes, transcurrieron quince (15) días más, suficientes para que se operara la perención de la instancia.
n de la domiciliada en Táriba, observamos que el auto, ordenando comisionar tiene fecha 9 de agosto de 2010, pero esa comisión fue entregada al apoderado del demandante el 28-9-2010, recibiendo oficio N° 589; con ese oficio el Juez comisionado elaboró la comisión N° 6795 de la nomenclatura de ese tribunal, dándole entrada el 6 de octubre de 2010, y ni en ese expediente, ni en el expediente del Juzgado de la causa, existe constancia del cumplimiento de las diligencias del demandante para impulsar la citación, por lo que también por ese concepto se cumplieron los treinta (30) días a que alude la segunda jurisprudencia para consumirse el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La demandada que debía ser citada en Táriba, se dio por citada en este tribunal de la causa el 8 de noviembre de 2010, o sea, a los 32 días de habérsele dado entrada a la comisión correspondiente; es por ello, por ser evidente que el demandado no cumplió con sus obligaciones de conformidad con la norma citada y en atención a las jurisprudencias transcritas en el presente escrito, se debe decretar la perención de la instancia no renunciable por las partes y de orden público, y así lo solicito al tribunal…” (Negritas de quien sentencia).
La decisión apelada fundamentó su negativa en que:
“…Si bien es cierto, de que al folio 64, consta que el alguacil de este Tribunal informó que le fue suministrado por la parte interesada el valor los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de citación, sin señalar el pago de los medios de transporte para practicar las mismas; no es menos cierto que, igualmente se observa, que al folio 72 consta diligencia del alguacil de este Despacho informando que citó a los co-demandados ciudadanos ANTONIO MOISÉS RICO MORALES, ELCIDA DEL CARMEN MORALES y YEIMY MILITZA RICO MORALES; y así mismo, al folio 81, corre diligencia donde la codemandada ciudadana CLEMENTINA SÁNCHEZ GUERRERO, otorga poder apud acta, quedando la misma citada tácitamente, con lo cual se materializó la figura procesal de la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón en la presente causa no operó la perención.
Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional NIEGA LA SOLICITUD realizada por el prenombrado profesional del Derecho”. (Subrayado de esta juzgadora).
En su escrito de informes ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada y apelante ratificó su solicitud de perención (folios 162 al 164).
Planteada de esta forma la presente controversia, esta Alzada para decidir observa:
.-Que la demanda fue admitida el 23 de julio de 2010.
.-Que mediante diligencias fechadas 29 de julio de 2010 el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva manifestó haber consignado el pago de los fotostatos para elaborar las boletas de citación, y el alguacil del tribunal de la causa informó que la parte actora le suministró el valor de los fotostatos para la elaboración de las boletas de citación (folios 63 y 64).
.- En fecha 26 de octubre de 2010 el alguacil del tribunal a través de diligencia consignó las boletas de citación de los ciudadanos ANTONIO MOISÉS RICO MORALES, ELCIDA DEL CARMEN MORALES y YEIMY MILITZA RICO MORALES (folio 71).
.- A los folios 124 al 127 rielan actuaciones relativas a la comisión de citación de la ciudadana CLEMENTINA SÁNCHEZ GUERRERO al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual, por auto del 6 de octubre de 2010 se instó a la parte actora a suministrar el medio de transporte necesario para la citación; y mediante diligencia del 16 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte actora informó al tribunal comisionado que la co-demandada se dio por citada y solicitó se ordene devolver la comisión al tribunal comitente.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”. (Negritas de esta sentenciadora).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, el criterio imperante es el contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto en dicho fallo se dispuso:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. …
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Siguiendo el mismo orden de ideas, en sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”.(Negritas y subrayado de esta Alzada).
En vista de lo anterior, puede afirmarse que no basta con la elaboración de la compulsa de citación para considerar que el actor satisfizo su obligación por haber suministrado los fotostatos, sino que además debe poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la disponibilidad de los medios necesarios para el traslado del alguacil, quien a su vez tiene la obligación de hacer constar en el expediente los gastos que le sean sufragados; todo ello dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión so pena de extinguirse la instancia.
En el presente caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (del 24 de julio al 14 de agosto de 2010 y del 16 de septiembre al 23 de septiembre de 2010, con exclusión del receso judicial), consta que la parte demandante sufragó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, lo cual se desprende de los folios 63 y 64, más no consta que entre el 24 de julio y el 23 de septiembre de 2010, haya sufragado los gastos de traslado del Alguacil, pues la diligencia de dicho funcionario informando que citó a los ciudadanos ANTONIO MOISÉS RICO MORALES, ELCIDA DEL CARMEN MORALES y YEIMY MILITZA RICO MORALES, tiene fecha 26 de octubre de 2010, lo que entraña la perención breve por incumplimiento de requisitos concurrentes para citar al demandado o demandados.
Además, respecto de la co-demandada CLEMENTINA SÁNCHEZ GUERRERO, del auto de admisión de fecha 23 de julio de 2010 se desprende que se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a objeto de practicar su citación, el cual, estampó auto dándole entrada en fecha 6 de octubre de 2010 (folio 125), lo que significa que la comisión no fue admitida dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Sobre este aspecto de la perención cuando la citación haya de practicarse a través de tribunal comisionado, resulta oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 13 de julio de 2007 en el expediente N° 2007-000033, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se dejó sentado:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”. (Negritas y subrayado de quien decide).
Es decir, que habiéndose dado entrada a la comisión el 6 de octubre de 2010, resulta evidente que la parte demandante no fue diligente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda a fin de impulsar tal comisión y diligenciar ante el comisionado los gastos de traslado del Alguacil de dicho tribunal, lo que implica que con relación a la codemandada CLEMENTINA SÁNCHEZ GUERRERO también se verificó la perención.
Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, en el caso sub litis operó la perención breve a que alude el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 2 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el auto de fecha 2 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Isley Yelitza Galviz Pinilla
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.510, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Isley Yelitza Galviz Pinilla
JLFdeA/angie.-
Exp. 2510.-
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