REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2481
En el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL accionara la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.974, representada por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y FRANK WILLIAM SUÁREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.845.433 y V-12.226.217, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.962 y 97.899; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.644.600, representado por los abogados MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS, YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.034.988, V-12.227.175 y V-12.227.176 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.729, 78.353 y 98.334 respectivamente.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS en fecha 21 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LOS REPAROS OPUESTOS POR LOS CO-APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ AL INFORME DE PARTICIÓN Y SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2.009, fue presentado para su distribución libelo de demanda por partición junto con anexos (folios 1 al 29).
En fecha 10 de junio de 2009 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución el libelo de demanda, declarándose incompetente por la cuantía (folio 30). En fecha 10 de julio de 2009, el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009 la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA otorgó poder apud acta a los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y FRANK WILLIAM SUÁREZ QUINTERO (folio 33).
En fecha 5 de octubre de 2009 el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ se opuso a la partición solicitada por la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA (folios 52 al 56). En la misma fecha el demandado otorgó poder apud acta a los abogados MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS, YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS (folio 57).
El 8 de octubre de 2009, el a quo emplazó a las partes para el nombramiento de partidor (folio 61).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, el a quo declinó la competencia por la materia, (folio 67). En fecha 26 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 68).
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2010 el Tribunal de la causa juramentó como partidor al Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, aceptando el cargo recaído sobre él (folio 82), y a los folios 89 al 163 corre el informe de partición presentado por el partidor designado.
En fecha 11 de junio de 2010 la abogada MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa y formuló objeción por reparos graves al informe del partidor (folios 168 al 173). Consignó anexos que van a los folios 174 al 193.
A los folios 196 al 222 corre escrito con anexos suscrito por el partidor relacionado con las objeciones planteadas al informe de partición.
En fecha 25 de febrero de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión apelada y ya relacionada ab initio (folios 253 al 255). Contra esta decisión en fecha 21 de marzo de 2011 mediante diligencia la abogada MARIA JULIA KOPP CONTRERAS apeló (folio 259). Por auto de fecha 29 de marzo de 2011 el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior correspondientes (folios 262 y 263).
En fecha 6 de abril de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.481 (folios 265 y 266).
Riela al presente expediente un (1) “Cuaderno de Apelación” que va desde el folio 1 al 156, y un (1) “Cuaderno de Medidas” que va desde el folio 1 al 19, en numeración corrida.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente esta Alzada constata que en el presente asunto, en la oportunidad en que la parte demandada formuló a su decir reparos graves al informe del partidor, en primer término, solicitó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre la oposición invocada en la contestación.
En tal sentido, el Tribunal a quo el 11 de agosto de 2010, resolvió que: “no ha lugar a la reposición de la causa solicitada”, y este mismo Juzgado Superior al conocer como alzada de la apelación planteada contra la indicada decisión, en fecha 21 de febrero de 2011, declaró “improcedente el recurso de apelación”, tal y como se desprende de los folios 149 al 153 del “Cuaderno de Apelación” anexo.
De las actas procesales se desprende:
- Que el presente juicio versa sobre la partición de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA y JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, compuesta por:
- Un inmueble constituido por una casa para habitación y dos lotes de terreno, sobre el cual se encuentra dicha casa, ubicado en la calle principal de Colinas del Valle, Parte Alta, Sector San Isidro, Aldea Mata de Guadua, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 01, Protocolo Primero, folios 297 al 307, cuarto trimestre del año 2002.
- Una (1) Acción en el Club Latino, adquirida en fecha 10 de marzo de 2008 bajo el N° 0195.
- Un (1) vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ con reserva de dominio a nombre de la empresa JANSSEN CILAG C.A., para la cual trabaja, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Año 2007, Tipo Sedan, Placa MFI 98N, Color Gris, serial de carrocería 9GAJM52317B089616.
- Un (1) vehículo a nombre de la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA con reserva de dominio a nombre del Banco Caribe, Marca Mazda, Modelo Mazda 3, Año 2008, Tipo Sedan, Placa SBI 82U, Color Rojo, serial de carrocería 9FCBK45L380107793.
- Prestaciones Sociales de ambos cónyuges.
La decisión dictada el 25 de febrero de 2011 sobre los reparos hechos al informe de partición de fecha 18 de mayo de 2010, resuelve una incidencia acaecida en la partición propiamente dicha, y que por virtud del artículo 787 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tiene apelación en ambos efectos. Así las cosas, el objeto sobre el cual versa el conocimiento de este Tribunal Superior radica en el recurso de apelación que ejerciera la representación judicial del demandado JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, contra la citada decisión del 25 de febrero de 2011.
DE LOS REPAROS
En cuanto a los reparos formulados por la abogada MARIA JULIA KOPP CONTRERAS en representación del demandado, alegó que:
“…Procedemos a efectuar OBJECIONES POR REPAROS GRAVES al informe del partidor, Ing. JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO…
…Objeto formalmente de manera parcial el informe presentado por el partidor ut supra identificado, en los siguientes aspectos:
PRIMERO: Con relación al bien identificado con el N° 3, correspondiente a un vehículo a nombre de nuestro representado JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, de las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52317B089616, PLACA: MFI98N, AÑO: 2007, COLOR: Gris, dirección hidráulica, tracción sencilla, estado general: excelente, y sobre el cual el partidor hace una determinación del valor actual (VA) utilizando, según él, el método del ingeniero brasileño Elio D’ Caires, en razón que contempla más parámetros que permiten obtener una depreciación del bien lo más ajustado a la realidad posible. Igualmente toma un valor de reposición considerando como base la información obtenida a través de medios electrónicos provenientes de los distribuidores de este tipo de máquinas, puesto en San Cristóbal, y establece como valor de reposición la cantidad de Bs. 145.000,00, que luego de aplicado el método justiprecia el bien en Bs. 99.240,00, precio que es similar al precio de mercado actual promedio de este bien, según se desprende de la información obtenida, igualmente por medios electrónicos, en las respectivas páginas web de vendedores de este tipo de máquina o bien. Igualmente con relación a este bien, EL PARTIDOR INDICA EN SU INFORME, “El partidor deja constancia de que en cuanto a la titularidad legal del bien N° 3 vehículo Chevrolet Optra, en la constancia emitida por la Empresa JANSSEN CILAG C.A. la Reserva de Dominio del mismo está a nombre de esta empresa, pero como no existe deuda alguna, la liberación de la mencionada Reserva de Dominio se encuentra en proceso”. Como se digiere esta situación, primero manifiesta que no existe deuda alguna, y luego ingresa el pasivo la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 18.167,50), esta situación viola el debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto, si existe en el expediente oposición a la partición, la cual no fue tomada en cuenta ni valorada, por la Administradora de Justicia, que conocía de esta causa, lo cual se evidencia del escueto auto que dicta, violando ciudadano juez, normas de estricto orden público, ya que se limita a transcribir un artículo y ordena el nombramiento de PARTIDOR, sin pronunciarse al fondo sobre la oposición propuesta, no permitiendo de esta forma a mi defendido probar los alegatos que se esgrimieron en el escrito de oposición, violando con ello el derecho a la defensa, consagrado en nuestra Carta Magna. Ya que la justicia no puede estar por debajo de formalidades. No puede entonces el partidor decir, en la parte correspondiente al pasivo, que el valor de este bien fue aceptado por las partes, cuando es falso desde todo punto de vista, según consta en autos. Así mismo, ciudadano juez se observa, con respecto a este bien, que el partidor en su informe expresa que el mismo tiene tres (3) años de uso y le asigna una vida útil de DIEZ (10) AÑOS, y además lo deprecia en 31,55%, demostrando de esta forma una parcialidad en beneficio de la demandante, puesto que el vehículo de NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA, con DOS (2) AÑOS DE USO, le asigna una VIDA ÚTIL DE OCHO (8) AÑOS, y lo deprecia en 30,46%.
SEGUNDO: En lo referente al bien identificado como N° 4, correspondiente a un vehículo a nombre de la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA, de las siguientes características: MARCA: Mazda, MODELO: 3, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L380107793, PLACA: SBI82U, AÑO: 2008, COLOR: Rojo, dirección hidráulica, tracción sencilla, y sobre el cual el partidor hace una determinación del valor actual (VA) utilizando el mismo método del ingeniero brasileño Elio D’ Caires y partiendo de un valor de reposición de Bs. 163.000,00 DESPRENDIDO DE DATOS QUE CORRESPONDEN A VEHÍCULOS DE DIFERENTES CARACTERÍSTICAS como el cilindraje y tipo de asientos (folios 153, 154, 155 y 159) y lo justiprecia en Bs. 113.340, cálculo que realizó con base al precio que se opone con marcada diferencia al valor actual de mercado, según se desprende de la información obtenida, igualmente por medios electrónicos, en las respectivas páginas web de vendedores de este tipo de máquina o bien, según lo cual asciende a un promedio de Bs. 142.000,00 agregando la información descargada vía Internet. Extraño que con el mismo método resulte uno ajustado al precio de mercado actual y el otro muy por debajo. Con relación a este bien si indica que hay deuda y que se riela en la indicación de los pasivos, pero no la ajusta a la actualidad, sino que la toma, tal cual y como fue señalada en la demanda, es decir que la demandante, desde que intentó la acción, no volvió a pagar, ya que la misma data del mes de mayo de 2010, no puede el partidor, asumir la deuda de este bien, como lo señala el escrito libelar, sino que debió averiguar con el Banco del Caribe cual era la deuda real, para que de esta forma no resulte perjudicada ninguna de las partes. Se adjunta información del valor actual en el mercado sobre este bien, con las características ciertas, y no como fue referido en el informe, no se puede dar crédito a esta situación, ciudadano juez, se localizaron 9 precios en Internet y se obtuvo un promedio de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,00) y el partidor le asigna un precio de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 113.340,00) existiendo una diferencia de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 28.660,00).
TERCERO: Con relación a las prestaciones de JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, para la fecha en que fue decretada la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, esto es el día 03 de marzo de 2009, se tenía información en el expediente según oficio emanado por el Banco Venezolano de Crédito y avalado por la empresa JANSSEN CILAG C.A., tal cual y como lo manifestamos en nuestro escrito de oposición a la partición, sobre el monto acumulado sobre prestaciones sociales y que se estableció en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.563,72), ya que durante la relación matrimonial, mi representado realizó adelantos de prestaciones, para realizar mejoras al inmueble adquirido, redundando esto en beneficio de ambos, por cuanto el mismo adquiere un valor mucho mayor. En este orden de ideas ciudadano Juez, resulta inaudito, como EL PARTIDOR en su informe, flagrantemente desacata y obvia lo ordenado por el Tribunal en el auto que corre inserto al folio 61, donde ordena que se informe al Tribunal el monto de las prestaciones sociales a la fecha 04 de marzo de 2009; ya que toma en cuenta el oficio emanado por la empresa JANSSEN CILAG C.A. el día 07 de abril de 2010, en el que se expresa el monto de las prestaciones el día 05 de noviembre de 2009, y las cuales le son conferidas a mi representado al momento de ser despedido sin motivo justificado de su trabajo, ascendiendo a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 121.155.87), es decir OCHO (8) MESES, después de haberse disuelto el vínculo matrimonial, no podía el gravamen irreparable, al patrimonio de mi representado, pues el cálculo de las Prestaciones Sociales, efectuado por el Partidor, está por encima de lo que por Ley y por Derecho, le pertenece a JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ.
Esgrimidas todas estas razones, ciudadano Juez y por las objeciones que por reparo grave se realizan en el presente escrito, al no estar de acuerdo con el justiprecio realizado sobre los vehículos, sobre las prestaciones sociales de mi representado y sobre el pasivo, solicito con el mayor respeto proceda conforme a la ley y aplique justicia, ya que la comunidad de gananciales ascendió por la realización de cálculos con los cuales no se puede estar de acuerdo, adjuntando al efecto, tal como lo hizo el experto información descargada vía electrónica para una mejor ilustración…” (Negritas de quien sentencia).
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada y dictada el 25 de febrero de 2011 por el a quo resolvió que:
“…En fecha 28 de junio de 2010, el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, en su condición de Partidor, presenta un escrito a los fines de informar al Tribunal sobre las objeciones hechas por los co apoderados de la parte demandada y del cual se extrae lo que esté dirigido a clarificar dichas objeciones para justificarlas o desvirtuarlas.
Con relación al escrito de reparos presentados por la parte demandada, el partidor señala, en primer lugar, que para Ingeniería de Tasación el Justiprecio de un bien, se tiene que un análisis es confiable o tiene alto nivel de confiabilidad, cuando se obtiene un límite inferior con una probabilidad de al menos 0.75 o de 1, según el caso, y que el justiprecio es el resultado de un conjunto de variables que entran al sistema y sirven de fundamento técnico. Y de manera concreta, sobre los reparos alegados expone:
En el justiprecio de los dos (2) vehículos que forman parte del acervo partible, utilizó una metodología con dos vertientes, la primera toma en cuenta la edad, uso y estado del bien y la otra a la información de precios obtenida a través de las páginas web, descontando la sobrevaloración que pudiera haberse hecho y la posible solicitud de rebaja por parte del comprador, lo cual permitió un justiprecio para ambos vehículos, haciendo común la disminución del 10%, con lo cual no se afecta la cuota parte de quien hizo los reparos, conforme a lo previsto en el artículo 1.120 del Código Civil.
Sobre la justificación que da el Partidor en cuanto a la diferencia de justiprecio de los precitados bienes, resulta obvio que si la metodología utilizada por el partidor, cuya explicación hace el partidor en su Informe resulta confiable en cuanto los elementos que se toman en cuenta y que, en su resultado primario es el producto de la aplicación de una fórmula preestablecida, mal pueden las partes o este juzgador escudriñar la seguridad que genera la misma, para disipar alguna duda que surja. De igual forma, la referencia de precios a que hace alusión la reclamante, debemos ubicarnos en la relatividad de su confiabilidad, pues es sabido que el mercado automotor es altamente especulativo y al final, en los vehículos usados, es el acuerdo entre comprador y vendedor lo que determina el valor de un vehículo.
Con relación al pasivo que, a decir del reclamante, el partidor de manera indebida incorpora sin existir, éste aclara que si bien es cierto que se indica la existencia de una deuda sobre cada uno de los vehículos, no es menos cierto que en el Informe se destaca que las Reservas de Dominio que recaían sobre los mismos fueron liberadas, pero que, en todo caso, se refleja en el Informe como parte de las formalidades que le son propias, más no porque estos montos representen una carga para las partes. Sobre este aspecto, este Juzgado acepta que estando conformado un patrimonio por los activos y los pasivos, si estos últimos no aparecen respaldados documentalmente, aún cuando se tenga la certeza de su inexistencia, su inclusión no afecta la cuota parte de cada comunero y en consecuencia no da lugar a diferencia que puedan ser reclamadas.
En cuanto a las prestaciones sociales, admite que riela un Oficio en el cual se indica que el demandado tenía a su favor un saldo por concepto de FIDEICOMISO por la cantidad de Bs. 7.563,72, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no se corresponde con el total de las prestaciones sociales, cuyo monto se indica posteriormente, por un monto de Bs. 121.155,87, las cuales se incorporan al patrimonio partible, al no constar en el expediente lo relacionado con cobro anticipado de parte de ellas para adquisición, construcción o remodelación de vivienda. Quien aquí resuelve tiene perfectamente claro que sobre las prestaciones sociales no queda duda de que los montos se corresponden con la existencia de las mismas y en consecuencia no es motivo para inconformidades de la parte reclamante…
En consecuencia, analizados los reparos hechos al Informe de Partición y aún cuando este administrador de justicia no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y el derecho, considera que las objeciones hechas no atentan contra los derechos e intereses que reclama la parte actora, por lo que obligatoriamente dejan incólume el Informe presentado por el Partidor, Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los reparos opuestos por los co apoderados del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ al informe de partición…” (Negritas de quien sentencia).
Es importante destacar lo que señala la ley aplicable al presente caso, la cual dispone:
Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”
Artículo 786 del Código de Procedimiento Civil:
“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.
Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil:
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.
La parte demandada y apelante al formular sus reparos, considera que los mismos son reparos graves, porque:
1) El partidor con relación al bien identificado con el N° 3, correspondiente a un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52317B089616, PLACA: MFI98N, AÑO: 2007, COLOR: Gris, a nombre del demandado JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, tomó un valor de reposición considerando como base la información obtenida a través de medios electrónicos proveniente de los distribuidores de este tipo de máquinas, puesto en San Cristóbal, y establece como valor de reposición la cantidad de Bs. 145.000,00, que luego de aplicado el método justiprecia el bien en Bs. 99.240,00, manifestando que no existe deuda alguna, y luego ingresa el pasivo la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 18.167,50), situación que viola el debido proceso y el principio de legalidad.
2) Con respecto al bien identificado N° 4, correspondiente a un vehículo MARCA: Mazda, MODELO: 3, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L380107793, PLACA: SBI82U, AÑO: 2008, COLOR: Rojo, a nombre de la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA, parte de un valor de reposición de Bs. 163.000,00 y lo justiprecia en Bs. 113.340, cálculo que realizó con base al precio que se opone con marcada diferencia al valor actual de mercado, según se desprende de la información obtenida, igualmente por medios electrónicos, en las respectivas páginas web de vendedores de este tipo de máquina o bien, según lo cual asciende a un promedio de Bs. 142.000,00 agregando la información descargada vía Internet, resultando extraño que con el mismo método resulte uno ajustado al precio de mercado actual y el otro muy por debajo, indicando que sobre el mismo vehículo hay deuda y que se riela en la indicación de los pasivos, pero que no la ajusta a la actualidad.
3) Finalmente, respecto de las prestaciones sociales de JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, para la fecha en que fue decretada la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, esto es el día 03 de marzo de 2009, se tenía información en el expediente según oficio emanado por el Banco Venezolano de Crédito y avalado por la empresa JANSSEN CILAG C.A. sobre el monto acumulado sobre prestaciones sociales y que se estableció en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 7.563,72), ya que durante la relación matrimonial realizó adelantos de prestaciones, para realizar mejoras al inmueble adquirido. Que resulta inaudito que el Partidor en su informe tome en cuenta el oficio emanado por la empresa JANSSEN CILAG C.A. el día 07 de abril de 2010, en el que se expresa el monto de las prestaciones el día 05 de noviembre de 2009, que al momento de ser despedido sin motivo justificado de su trabajo, ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 121.155.87), es decir, OCHO (8) MESES, después de haberse disuelto el vínculo matrimonial.
Revisado el informe de partición, esta juzgadora advierte que ciertamente el partidor de manera pormenorizada y con sujeción a sus conocimientos y medios técnicos determinó el valor de todos los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
El autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, páginas 505 y 506 señala:
“Si los interesados no formulan ninguna objeción, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal; pero si se oponen a la misma formulando reparos, se resolverán los mismos en la forma siguiente:
1) Reparos Leves y fundados: Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y su título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
2) Reparos Graves: Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc.”(Negritas de esta sentenciadora).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada en el expediente N° 02-524 ACC, define la institución procesal de los reparos graves de la siguiente manera:
“…En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme.” (Negritas y subrayado de quien decide).
Así las cosas, estima esta operadora de justicia que el partidor en su informe presentado ante el a quo se ciñó a lo ordenado por el tribunal de la causa para realizar la partición correspondiente; y por su parte el juzgador debe apreciar el contenido del informe del partidor, en el sentido de que es el experto nombrado para que emita una opinión y realice un estudio pormenorizado de los bienes que se encuentran en litigio para efectuar posteriormente una partición conforme a la ley y ajustada a la realidad social, utilizando elementos confiables de valoración para su justiprecio por cuanto es quien tiene el conocimiento técnico de su profesión.
Como se desprende del expediente, el partidor designado Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO en fecha 28 de junio de 2010 presentó mediante escrito sus defensas a las objeciones hechas por los co-apoderados judiciales de la parte demandada a su informe de partición de fecha 18 de mayo de 2010 (folios 89 al 163), observándose que él mismo utilizó dos metodologías para determinar el justiprecio de los dos (2) vehículos que conforman el acervo comunitario, a saber: La primera es el método de Helio D´Caires que toma en consideración la edad, el uso, condiciones de mantenimiento y el estado observado del bien, lo que permitió determinar el justiprecio de ambos vehículos; y el segundo, es el método consistente en la utilización de la información contenida en la página web de compra venta de vehículos usados que sirvió para establecer parámetros de comparación con el movimiento de la curva de mercado del sector, al que se descontó un porcentaje por sobrevaloración.
Así las cosas, de lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera que la denuncia por reparos graves no se adecúa a la acepción establecida, por cuanto del informe del partidor se desprende que las valoraciones hechas sobre los bienes muebles N° 3 y N° 4 correspondientes a dos vehículos suficientemente identificados, fue ajustada a la actualidad del mercado, utilizando sus respectivas técnicas de justiprecio.
Cabe destacar que los precios tomados de páginas web son meramente referenciales, por cuanto las partes son libres de establecer a motu propio el valor de los bienes que sean de su propiedad, los cuales pueden estar por encima o por debajo de los precios del mercado, motivo por el cual el partidor descuenta un porcentaje de sobrevaloración dado sus conocimientos técnicos en el asunto y a los cuales las partes deben ceñirse ya que no se afectó la cuota parte de cada comunero, puesto que se trata de vehículos usados que con el transcurrir del tiempo su valor de mercado para la venta llega a ser el que pacten el comprador y vendedor; por lo que no constituye un reparo grave y no se excluyó ningún bien ni mucho menos la titularidad del bien a quien pertenece, Y ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, en relación a las prestaciones sociales del demandado JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, es de considerar que en las actas del presente expediente se observa que mediante diligencia del 16 de abril de 2010 el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO en su carácter de Partidor solicitó al Tribunal oficiara nuevamente a la empresa JANSSEN CILAG C.A. a los fines de tener conocimiento sobre el monto de las prestaciones sociales del referido ciudadano y tomarlo en cuenta en el informe de partición, informando la empresa JANSSEN CILAG C.A. (folio 87) que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ se desempeñó como vendedor desde el año 1999 hasta el año 2009, acumulando un total de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 121.155,87, formulando su reparo sobre este monto por cuanto a su decir, la cantidad por prestaciones es otra, ya que había solicitado adelanto de prestaciones para realizar trabajos de construcción y remodelación de la vivienda principal, pero el caso es que no consta en ninguna parte algún cobro anticipado para el fin mencionado; no pudiendo el partidor o esta juzgadora realizar los cálculos correspondientes y exactos sin existir elementos ciertos sobre salarios, bonos, regalías y demás conceptos que pudiera haber percibido durante la comunidad conyugal, por lo que en criterio de esta sentenciadora lo señalado por el Partidor se encuentra ajustado a la información recibida por la empresa JANSSEN CILAG C.A., Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas considera esta operadora de justicia que la apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandado debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS en fecha 21 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.481, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Ysley Yelitza Galviz Pinilla
En esta misma fecha 21 de julio de 2011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.481, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. En la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil Temporal de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Ysley Yelitza Galviz Pinilla
JLFdeA/angie.-
Exp. 2.481.
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