REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 2530
Obra a los folios 1 al 4 escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.807, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRYAN GUIZA CARDONA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.400.123, domiciliada en Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en el juicio contenido en el expediente N° 1.395-2.005 que cursa en el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respecto de la negativa del recurso de apelación ejercido, por haber sido considerado extemporáneo.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 8 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… De conformidad con el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurro de Hecho en Apelación, ya que la misma fue negada por la Juez de la causa, por extemporánea, cabe destacar ciudadana Juez, que en la presente causa hay violación del debido proceso.
Al no oír la apelación viola el principio constitucional de la doble instancia así como el principio a la defensa consagrado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quiero destacar Ciudadano Juez, que la Juez de causa, igualmente incurrió en violación del contenido de norma expresa al dar como un hecho valorativo la existencia de una Diligencia realizada por el ciudadano HERNÁN VASQUEZ MORA, sin asistencia de abogado y con ello pretendió interrumpir la perencia (sic) de la Instancia, lo cual es ilegítimamente (sic) practicable (sic).
Con este fundamento y alegaciones es lo que solicito sea oído el recurso de hecho de apelación propuesto.
Informo al Tribunal que las copias certificadas que acompaño son de la sentencia y la del actuación (sic) y el poder Apud Acta va en fotocopia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 29 de junio de 2011 es recibido por ante esta Alzada el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventario y el curso de Ley correspondiente, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO en que conste en auto la notificación del recurrente para dictar sentencia (folios 32 y 33).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el Recurso de Hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes, lo que no aconteció en el presente caso, en virtud de que la parte recurrente no consignó los elementos probatorios que sirvan de ilustración a esta Juzgadora para probar lo alegado y pretendido por el recurrente de autos.
De igual manera, es de señalar, que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad.
De la revisión de las actas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- Que en fecha 1° de junio de 2010 el abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, interpuso Recurso de Hecho contra negativa del tribunal de la causa de oír apelación interpuesta por el mismo (folio 1).
.- A los folios 2 al 10 corre inserta copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2.010.
.- Al folio 12 consta copia simple del poder apud acta otorgado por la ciudadana MIRYAN GUIZA CARDONA al abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ.
.- En fecha 19 de julio de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió y previo a la admisión del presente Recurso de Hecho, instó a la parte a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó al tribunal de la causa la remisión de la tablilla de despacho correspondiente al mes de mayo de 2010.
.- En fecha 26 de julio de 2010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil admitió el Recurso de Hecho, ordenando consignar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes las copias conducentes (folio 28), y por auto de fecha 13 de agosto de 2010 le concedió al recurrente un lapso improrrogable de cinco (5) días de despacho (folio 20), a fin de consignar la documentación requerida.
.- En fecha 16 de agosto de 2010 se recibió la tablilla de despacho correspondiente al mes de mayo de 2010 (folios 21 al 23).
.- En fecha 12 de enero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, constató que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se encontraban la diligencia de apelación de la parte recurrente; el auto dictado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial donde se negó la apelación; la tablilla de los días de despacho del mencionado Juzgado, correspondiente al mes de abril del año 2010; siendo necesarios para resolver el recurso de hecho, por lo que acordó oficiar al Tribunal de la causa (folio 26). En la misma fecha se libró el oficio (folio 27).
.- Por auto de fecha 18 de abril de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias del estado Táchira, acordó enviar el presente recuro de hecho al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 28 y 29).
.- Este Juzgado Superior recibió el expediente en fecha 29 de junio de 2011, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 32 y 33); asimismo, ordenó la notificación del recurrente.
Ahora bien, en el presente caso se constata ciertamente lo indicado por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de enero de 2011, evidenciándose que no existen la diligencia de la apelación suscrita por el abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, así como tampoco el auto dictado por el a quo y la tablilla de despacho correspondiente al mes de abril de 2010. No obstante que dicho tribunal ofició al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, sin que conste en autos la remisión de las actas solicitadas, dichas copias fotostáticas certificadas tampoco fueron consignadas por el recurrente, recaudos éstos pertinentes e indispensables para la resolución del presente recurso de hecho.
Ahora bien el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negrillas de quien sentencia)
Observa esta Juzgadora, que durante todo el tiempo de la tramitación del presente Recurso de Hecho, el recurrente no consignó las copias certificadas necesarias, por lo que en atención al contenido del artículo anteriormente señalado esta Juzgadora no procede a analizar si el auto que niega la apelación referida por el recurrente puede ser revocado o no, estándole prohibido a esta sentenciadora presumir el contenido del auto recurrido y suplir excepciones o defensas propias de las partes, ya que es una carga procesal de éstas consignar los recaudos necesarios para conocer de un Recurso de Hecho, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Adjetivo Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones, forzosamente concluye quien aquí decide que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar por ser infundado, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRYAN GUIZA CARDONA, en el juicio contenido en el expediente N° 1.395-2.005 que cursa en el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase a dicho Juzgado el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.530 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
La Secretaria Temporal,
Ysley Yelitza Galviz Pinilla.
En la misma fecha diecioho (18) de julio de 2011, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.530, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N° ________ al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado. Así como también oficio N° _________ remitiendo el presente expediente constante de _______ folios útiles.-
La Secretaria Temporal,
Ysley Yelitza Galviz Pinilla.
JLFdeA/YYGP/yelibeth s.
EXP: 2350.-
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