REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.517
En la solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) que incoara su madre ciudadana CARMEN HAYDEE MORALES BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.591, domiciliada en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, contra el padre ciudadano NELSON IBARRA PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.050, con domicilio en el Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, representado judicialmente por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.225.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI el 18 de abril de 2.011 contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2.011 por el Juez del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, FIJÁNDOSE EL AUMENTO EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 400,00) MENSUALES Y PARA LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE SE ESTABLECIÓ EL DOBLE DE LA CANTIDAD FIJADA MENSUALMENTE, ES DECIR, DE OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 800,00).
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:

Riela al folio 4, que en fecha 18 de marzo de 2011 se efectuó audiencia conciliatoria con la presencia de las partes, en el cual no hubo acuerdo alguno.
En fecha 13 de abril de 2011 el a quo dictó la sentencia apelada, ya relacionada ab initio (folios del 12 al 19).
Por auto de fecha 28 de Abril de 2.011 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 29).
En fecha 9 de junio de 2.011, este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formando expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.517 (folios 30 y 31).
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 17 de junio de 2011 se fijó la audiencia de apelación (folio 32).
En fecha 27 de junio de 2.011, el abogado de la parte demandada y apelante presenta escrito fundando su apelación en la falta de cualidad procesal de la madre del beneficiario, según riela en el folio 33.
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para extender el íntegro de la sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión con sujeción a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

EN LA OPORTUNIDAD DE EJERCER SU RECURSO, EL APELANTE ALEGÓ:
“…- De autos se observa que quien era el beneficiario de autos, conforme al ARTICULO 383 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LETRA “B” ya ha alcanzado su mayoría de edad, y no es la LEGITIMA ACTIVA su madre, para que esta acción prospere, pues la intentó su legítima madre << SIN TENER CUALIDAD PROCESAL >> para ello, por las razones de edad expuestas, lo que subvierte el orden público, y crea una indefensión procesal.

… Lo que pretendo con esta fundamentación es que se declare la falta de cualidad procesal de la madre de autos, pues la mayoría de edad alcanzada por su hijo, beneficiario de autos, le hace perder todo derecho de representación sobre el mismo adolescente, ahora mayor de edad y que se declare con lugar esta apelación por ser temporaria y pertinente con la ratio juris….

…. Con este tipo de acción SE VIOLA EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, pues mi respetado colega (sic) A-Quo, ya perdió jurisdicción en razón de la competencia, y de la mayoridad de edad comprobada y reflejada en autos del no peticionante; y no convalidada o ratificada por el mismo hijo de autos, que no necesita prueba alguna, pues en autos corre agregada su partida de nacimiento, que demuestra clara y suficientemente de manera clara e inequívoca tal mayoría de edad….

… Lo que pretendo es que el tribunal de alzada reconozca y valore este particular procesal no valorado por el juez de origen, para no subvertir el orden público y el estado de derecho…”
LA DECISIÓN RECURRIDA RESOLVIÓ:
“…en base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que describe la obligación del Estado de ser garante de los derechos prioritarios de los Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la obligación de manutención abarca toda la carga familiar de los padres, incluso se extiende después de la mayoridad, cuando el hijo e hija, estén cursando estudio universitarios que les impida trabajar remuneradamente, es decir, que la mayoridad como causal de extinción de la obligación referida relativa; que el folio 546, está evidenciando lo antes expuesto, por ello la ley dice que la obligación se podrá extender hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que deje de estudiar o inicie trabajo remunerado, en consecuencia quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el monto fijado por concepto de obligación de manutención...”.

Planteados de esta forma los hechos deferidos al conocimiento de esta alzada, este Juzgado observa que la representación judicial del apelante en la oportunidad de formalizar su recurso y en la audiencia de apelación, basó su defensa en que se violaron normas procedimentales de orden público en lo atinente a la cualidad de la persona legitimada para accionar. En este sentido, queda evidenciado que se trata de una apelación parcial.
Sobre el tema de la cualidad o legitimatio ad-causam debemos decir que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis-Bogotá. 1961. Pág. 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193)….
… Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es el caso de la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis -Bogotá. 1961. Pág. 539). (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-0096).

Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.
En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquéllas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Hecho el estudio del caso y la revisión individual efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo, se evidencia que: I) el beneficiario de autos cumplió su mayoría de edad el 9 de enero de 2011; II) Que la solicitud de aumento de la obligación de manutención la interpuso la ciudadana CARMEN HAYDEE MORALES BELEN en su condición de madre en el mes de octubre de 2010 tal y como se desprende del folio 13 en la relación de la sentencia recurrida, y III) Que en fecha 1 de abril de 2011 mediante diligencia el hoy ciudadano (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), ratificó el aumento solicitado por su madre (folio 16).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 376 lo siguiente:
“ … La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Como corolario de lo anterior, visto que la norma in comento prevé como legitimada activa a la madre del aquí beneficiario, que la solicitud de aumento fue interpuesta con anterioridad a que el hoy ciudadano (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) cumpliera la mayoría de edad, amén de que él mismo ratificó dicha solicitud como quedó evidenciado anteriormente, sucumbe necesariamente la pretensión del apelante, en el sentido, de que ciertamente tenía cualidad la ciudadana CARMEN HAYDEE MORALES BELEN para accionar y, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado por estar ajustado a derecho, dejando claro este Tribunal Superior que el a quo no incurrió en ninguna violación constitucional por cuanto actuó dentro del ámbito de sus funciones y sin extralimitación de poder ni abuso, Y ASÍ SE RESUELVE.
No se hace más pronunciamiento en virtud de que el apelante en su formalización, sólo atacó la cualidad de la solicitante.


III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON IBARRA PARRA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2.011 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2011 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.517 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal
YSLEY YELITZA GALVIZ PINILLA.
En esta misma fecha 18 de Julio de 2.011 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.517, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal

Ysley Yelitza Galviz Pinilla.

JLFdeA/YYGP/eccio
EXP: N° 2.517