REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 2513
El presente asunto versa sobre el juicio que por motivo de PARTICIÓN accionara el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIROZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.873, representado por los abogados ELADIO ROBERTO ROSALES MORA y JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, titulares de las cédula de identidad números V-2.812.523 y V-3.997.488 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.136 y 12.917, contra el ciudadano CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.431.802, representado por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.170 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.664; todos de este mismo domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado ENDER GUSTAVO PRATO en fecha 19 de mayo de 2011, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró: SIN LUGAR LOS REPAROS GRAVES PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA AL INFORME DEL PARTIDOR, Y EN CONSECUENCIA, LA CONDENÓ EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 03 de julio de 2009, el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIROZ QUIROZ asistido por el abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, introduce demanda por motivo de partición contra el ciudadano CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO, junto con los anexos que fundamentan su pretensión (Pieza I, folios 01 al 13).
El Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 08 de julio de 2009, admite previa distribución, la presente pretensión de partición, y a su vez, ordena la citación del ciudadano CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO (folio 14).
El día 18 de septiembre de 2009, el ciudadano CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO, asistido de abogado realizó oposición a la partición, la cual fue declarada con lugar por el tribunal a quo en fecha 01 de octubre de 2009, ordenando la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (folios 18 al 26 y 33).
En fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folios 96 al 98), el cual el día 22 de junio de 2010, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda, y ordenó la partición del bien inmueble identificado como objeto principal de la controversia. Dicha sentencia fue aclarada en fecha 06 de julio de 2010, dada la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, ordenando la partición así: 1/21 partes para CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO, y veinte cuotas partes para JORGE ENRIQUE QUIROZ QUIROZ, sobre el inmueble objeto de la presente acción (folios 164-196, 198 y 200-204).
Apelada esta decisión, en fecha 20 de julio de 2010, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el expediente, y una vez seguido el trámite correspondiente de conformidad con la Ley, publicó el íntegro de la decisión en fecha 22 de septiembre de 2010, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia definitiva junto con su aclaratoria, proferidas por el tribunal de instancia (folios 240 al 245).
Una vez recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2010, se nombró el partidor (folios 249 y 250).
El 16 de marzo de 2011, el INGENIERO JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, en su carácter de partidor designado, procede a consignar el informe de partición constante de cuarenta y un (41) folios útiles (folios 03 al 42 de la Pieza II).
El abogado ENDER GUSTAVO PRATO, representación judicial de la parte demandada, consigna escrito en fecha 30 de marzo de 2011, donde solicita la nulidad del informe de partición presentado, y a su vez, realiza un conjunto de observaciones que considera como oposición por reparos graves (folios 51 al 54 de la Pieza II).
Por su parte, el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, coapoderado de la parte demandante, consigna escrito en fecha 08 de abril de 2011, donde se opone a la nulidad y reparos graves interpuestos contra el informe de partición (folio 59 de la Pieza II).
En fecha 17 de mayo de 2011, el tribunal a quo profirió la decisión sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, la cual fue apelada en fecha 19 de mayo de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, abogado ENDER GUSTAVO PRATO, siendo oída en ambos efectos mediante auto del 27 de mayo de 2011, que ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en materia agraria (folios 63 al 80 de la Pieza II).
El 31 de mayo de 2011, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando inventariado bajo el N° 2.513 (folio 83 de la Pieza II).
En fecha 09 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, hoy parte apelante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas el 13 de junio de 2011, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, siendo celebrada la audiencia oral probatoria y de informes en fecha 17 de junio de 2011 (folios 84 al 91 de la Pieza II).
En fecha 22 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Oral para dictar Sentencia, con la asistencia de la representación judicial de las partes intervinientes en el presente proceso, declarándose sin lugar el recurso de apelación propuesto (folios 96 y 97 de la Pieza II).
Ahora bien, encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro de la sentencia, procede esta Juzgadora a realizarlo de la siguiente manera:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la nulidad y reparos graves efectuados por la representación judicial de la parte demandada, abogado ENDER GUSTAVO PRATO, al informe presentado por el partidor en fecha 16 de marzo de 2011, en el juicio de partición que incoara el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIROZ QUIROZ contra el ciudadano CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO.
DE LA NULIDAD Y REPAROS GRAVES ALEGADOS
La representación de la parte demandada fundamentó dicha solicitud del siguiente modo:
“…CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NULIDAD DEL INFORME DE PARTICIÓN
…al folio 03 de la segunda pieza, el partidor presentó su informe en fecha: 16-03-2011, en contravención de lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice en su último aparte, el cual establece del TÉRMINO PARA EL ENCARGO: “EL JUEZ FIJARA EL TERMINO EN QUE EL PARTIDOR NOMBRADO DEBA DESEMPEÑAR SU ENCARGO, EL CUAL NO PODRÁ PRORROGARSE SINO POR UNA VEZ” y tal como se evidencia al folio 251 de la primera pieza de la presente causa, consta el auto, donde el partidor nombrado: Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, tomó el día martes: 08-02-2011, el juramento de cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, así mismo solicitó del Tribunal se le concediera un lapso de veinte (20) días de Despacho para hacer entrega del respectivo informe del proyecto de partición, los cuales le fueron concedidos por el Tribunal, comenzando a correr a partir de la fecha antes indicada y el lapso de los veinte días vencieron en fecha: 10-03-2011, con lo cual el informe aquí presentado fue en fecha: 16-03-2011, es plenamente extemporáneo y por tal motivo está viciado de nulidad absoluta por violación en lo contemplado en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicito así se declare.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS REPAROS GRAVES
…Señala la sentencia de fecha: 09-06-2010, dictada por este Tribunal y ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción del Estado Táchira, que textualmente dice en los renglones comprendidos desde el número 28 a la 33 del folio 244 lo siguiente: “POR OTRA PARTE ES OPORTUNO RECALCAR COMO ACERTADAMENTE LO HIZO EL AQUO, QUE A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, LA PROCEDENCIA DE LA PARTICIÓN AQUÍ DEMANDADA NO MENOSCABA NI VULNERA LOS DERECHOS QUE HAYAN ADQUIRIDO EL DEMANDADO CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO JUNTO A SUS HIJOS, NO PUDIENDO SER DESALOJADOS DE LAS TIERRAS QUE COMPRENDEN SU PERMANENCIA, LO CUAL DEBERÁ TOMAR EN CUENTA EL PARTIDOR”…, con ello significa que por cuanto mi mandante: CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO, junto con sus hijos, está en posesión de la totalidad del bien inmueble objeto de la presente demanda de partición y lo tiene en plena producción: El partidor nunca tenía porque haber partido la totalidad del bien inmueble sino única y exclusivamente aquella parte que no estuviese en producción, todo ello a lo indicado por el mismo partidor…Es decir, hizo la partición sin tomar en cuenta, que el inmueble está en plena producción por parte de mi mandante y sus hijos…Igualmente el partidor en el literal “D”, el cual corre inserto al folio 23, reconoce que la totalidad del terreno está en plena producción, por cuanto el mismo dice que no se puede alinderar sin que se extinga el proceso de cultivo que existe en la totalidad del terreno y todo ello está en plena concordancia con el oficio No. 10/0971, de fecha: 21-07-2010, el cual corre inserto al folio No. 217, de la presente causa, emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y dirigido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se le informa que ante ese Organismo existe inscrito en el Sistema de Registro y Regulación de Predios con el No. 19-235002, con solicitud de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NACIONAL, a nombre de mi mandante: CARLOS SIMÓN ARELLANO MONCADA y el cual guarda relación con el inmueble objeto de la presente partición, motivo por el cual tampoco el partidor debía haber efectuado la partición en contravención a lo establecido por el INTI, lo cual solicito así se declare.”
OPOSICIÓN A LA NULIDAD Y LOS REPAROS GRAVES
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, alegó que:
“…me opongo a la misma, en nombre y representación de mi Poderdante, porque: no es procedente las razones de la presente nulidad del Informe de Partición; dada su improcedencia legal y procesal; tanto más, cuando esta presunta nulidad, es un hecho nuevo, no debatido en esta causa ni es procedente tampoco; y, no es procedente, los presuntos reparos graves; ya que los hechos en que los pretende fundamentar, no son tales, que lo hagan procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil; la partición fue realizada según lo dispuesto en el artículo 783; y los presuntos reparos realizados a la partición no tienen nada que ver, en forma directa con lo que es objeto de la partición misma; constituyendo los alegatos traídos a los autos hechos nuevos no discutidos ni procesalmente…no existen elementos legales, que lesionen lo dispuesto en los artículos 1.120, 1.121, 1.122, 1.123, todos del Código Civil, como para solicitarse una nulidad de por qué el escrito de partición se haya presentado, después del lapso que tenía el Partidor para presentarlo, ya que esta demora, fue resuelta con la notificación solicitada por el partidor y acordada por el Tribunal; todo lo cual se cumplió, de tal manera, que ello no es motivo de ninguna nulidad; como tampoco lo son, los reparos graves que nada tienen que ver, con la esencia y objeto de la partición; es por ello, que pido muy respetuosamente al Tribunal, que declare la improcedencia de tales pedimentos; y, en consecuencia, se proceda a declarar concluida la partición; por no existir reparos fundados ni procedente nulidad (sic).”
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, una vez revisados y analizados los alegatos de las partes transcritos supra, emite decisión en fecha 17 de mayo de 2011, del siguiente tenor:
“CAPÍTULO PRIMERO. DE LA NULIDAD DEL INFORME DE PARTICIÓN
Aduce la parte demandada perdidosa en el juicio, que el Informe del Partidor es nulo, por cuanto se presentó fuera del lapso previsto. Siendo que observa este Juzgado que habiendo vencido el lapso el día 11 de marzo de 2011 para que el Partidor nombrado presentara el respectivo Informe, éste solo lo presentó tres (03) días de despacho, posteriores. Lo cual en ningún modo significó violación ni al debido proceso ni a la defensa, toda vez que las partes fueron debidamente notificadas para que ejercieran su derecho de revisión del Informe, y tan es cierto que el Abogado hoy reclamante ENDER GUSTAVO PRATO, ejerció su derecho e interpuso lo que él denominó “Los Reparos Graves”, a través de escrito de fecha 30.03.2011.
Por lo que debe desecharse este alegato, que per se a todo evento es extemporáneo. Y así se decide.
“CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS REPAROS GRAVES.”
También en el escrito en referencia la parte demandada se basa en que la sentencia de este Tribunal, fechada 09.06.2010, y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario y otras materias de esta Circunscripción Judicial coincidieron en que el Partidor debe tomar en cuenta los derechos que tuviese el ciudadano CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO.
Ahora bien, es menester aclararle al Abogado Ender Prato y a su representado, que aún cuando así quedó establecido, también es cierto que a los autos, al menos al día de hoy, no consta ni ha constado EL DERECHO DE PERMANENCIA otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, sino tan sólo una SOLICITUD es decir, no existe un acto administrativo que declare LA GARANTÍA DE PERMANENCIA sobre un lote de terreno determinado e individualizado ni que afirme la extensión en la que el Ciudadano CARLOS SIMÓN MONCADA está laborando.
A todo evento, está claro que al proteger la producción agraria se está protegiendo el área que señala el partidor que existe: esto es, si bien existe la siembra de tubérculo, -que no determinó el área el Partidor-, también es cierto que la misma es de ciclo corto. Y en todo caso, la instalación que se encuentra dentro del LOTE I ya adjudicado al demandante, se denota que es desmontable y que no precisamente debe estar “en ese lugar” para no interrumpir la producción agraria. Siembra que desde ya se autoriza al demandado CARLOS SIMÓN ARELLANO a recoger, autorizado a su vez por el propietario –ahora- del LOTE I CIUDADANO JOSÉ ENRIQUE QUIROZ QUIROZ. Y así se establece.
De la misma forma, también es cierto que el demandado ha demostrado tener vocación agraria –que a todo evento tampoco era un hecho que formara parte de un juicio de Partición., pero que estima este Tribunal hacer referencia, para justificar y compartir el criterio utilizado por el Partidor, al momento de asignar su cuota parte que equivale sólo a un 4.76%.
…Ahora bien, la parte demanda no indica en sus objeciones hechas, el quantum de la lesión que dice padecer con la partición presentada al Tribunal por el partidor…debe señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor,-como aseveró el Abogado de la parte demandada, al señalar que debido a que su cliente poseía “conocimiento” (sin ser Ingeniero Civil) de los valores de los inmuebles, estos no tenían el valor asignado por el Partidor, -sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil…El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa, circunstancia que no está planteada en el caso de marras.
Luego, tenemos que el Ing. José Alfonso Murillo ha efectuado la Partición en los términos descritos suficientemente en la motiva del presente fallo. Y así se establece.
En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que esta juzgadora no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de bienes inmuebles perfectamente delimitados y alinderados para ambas partes, y también se adjudican a ambas partes pasivos; así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso declarar sin lugar los reparos graves realizados por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ahora bien, la parte apelante, siendo la oportunidad legal para presentar escrito de informes ante esta Alzada, alegó entre otras cosas, lo siguiente: que presentó dentro del lapso legal, es decir, el 30 de marzo de 2011, escrito de observaciones al informe de partición presentado por el partidor designado, por cuanto fue consignado de forma extemporánea y así lo reconoció el tribunal de instancia; que la Ley establece, que si el partidor no cumple con su misión dentro del lapso señalado o de la prórroga que se le haya concedido, el tribunal deberá apremiarlo con una multa de quinientos bolívares por cada día de retraso, que se le descontará de los que deba abonársele por su trabajo, en la misma forma prevista para los expertos en el juicio de cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido por dicho Tribunal, pero si desechó el presente alegato por ser extemporáneo, siendo que fue realizado dentro del lapso establecido por la Ley; que la decisión proferida por el Tribunal de instancia es contradictoria, por cuanto, cómo pretende el tribunal ordenar recoger la siembra, autorizada a su vez por el propietario del Lote 1, cuando no consta en autos tal autorización, con el pretexto que la siembra es de ciclo corto, diciendo proteger la producción agraria pero el partidor no determina con exactitud la extensión de tierra que se encuentra en plena producción; que en la primera pieza del presente expediente, consignó tomas fotográficas del terreno objeto de partición, que coinciden con el informe fotográfico elaborado por el partidor designado por el Tribunal, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el partidor ni por el Tribunal de la causa para realizar dicha partición, por ser contestes en afirmar que la siembra es de ciclo corto, en contravención con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; y que al darse cumplimiento a la sentencia aquí apelada, se estaría desalojando al ciudadano CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO junto con sus hijos.
Planteadas las consideraciones anteriores y delimitada así la controversia, esta Juzgadora procede a determinar si efectivamente proceden los alegatos de nulidad y reparos graves efectuados contra el Informe de Partición presentado en fecha 16 de marzo de 2011, observando lo siguiente:
DE LA NULIDAD
En primer lugar, es necesario acotar que, el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
En ese sentido, el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor del mismo, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La doctrina señala que la declaratoria de nulidad procesal, sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, y constituye un remedio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
Es por ello, que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, sostener que la nulidad sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: “Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.”
Nuestro Código Adjetivo Civil, señala en cuanto a las nulidades:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negritas y subrayado de quien sentencia).
De esa forma, la disposición transcrita debe tomarse en cuenta en concordancia con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en sus artículos 26 y 257, establecen que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, la nulidad solicitada en contra del Informe del Partidor, de ser declarada, resultaría inútil o inoficiosa y atentaría contra la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, puesto que a la parte solicitante no se le menoscabó en momento alguno el derecho a la defensa; por el contrario, las partes intervinientes en la presente causa, se encontraban previamente advertidas y a derecho, al librarse las debidas notificaciones de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que corren insertas de los folios 44 al 50 de la segunda pieza del presente expediente, las cuales comunicaban que en fecha 16 de marzo de 2011, fue consignado el respectivo Informe de Partición por el INGENIERO JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, siendo recibidas por la representación judicial de la parte demandada y demandante, abogados ENDER GUSTAVO PRATO y JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, en fechas 17 y 29 de marzo de 2011, respectivamente, quienes posteriormente interpusieron los alegatos y defensas que consideraron pertinentes.
Por ende, en el presente caso se han practicado las notificaciones de Ley, quedando todas las partes relacionadas con la presente causa notificadas de la consignación del Informe el Partidor, logrando dicho acto el fin al cual estaba destinado y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado deberá preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que sea impartida sin dilaciones o reposiciones inútiles que en nada contribuyen al alcance de tal fin, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la nulidad del Informe del Partidor, Y ASÍ SE RESUELVE.
Aunado a ello, el mecanismo a ser utilizado para oponerse a la Partición, es el reparo leve o grave, siendo claro que la solicitud de nulidad contra este tipo de informes emitidos, resulta un ejercicio errático, puesto que no es el mecanismo útil para gravar ni para enervar los mismos.
DEL REPARO GRAVE
Ahora bien, una vez verificada la no procedencia de la solicitud de nulidad del Informe de Partición, este Tribunal Superior prosigue a verificar la procedencia de los reparos graves opuestos, debiendo señalarse en primer lugar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada en el expediente N° 02-524 ACC, define la institución procesal de los reparos graves de la siguiente manera:
“…En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme.” (Negritas y subrayado de quien decide).
En este sentido, alega el apelante conforme al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que su representado no puede ser desalojado y, en consecuencia, no puede efectuarse la partición por cuanto los terrenos se encuentran en producción.
El artículo en comento señala:
“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
…
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años…”
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que en fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la partición de un bien inmueble, descrito así: “…un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Hoyada de La Palma”, dentro de la Comunidad de Páramo de Los Arenales, Municipio Sucre del Estado Táchira, con un derecho y acción de agua del sistema de riego; alinderado generalmente así: FRENTE: Con terreno en parte de Narciso Flores y parte Nemesia Moncada; FONDO: Con terreno de Jorge Enrique Quiroz Quiroz; LADO DERECHO: Con terreno de Jorge Enrique Quiroz Quiroz; y LADO IZQUIERDO: con terreno en parte de Rodrigo Rivera y parte con terreno de Jorge Enrique Quiroz Quiroz”.
Efectuado el informe respectivo en fecha 16 de marzo de 2011, le correspondió al apelante el 4,76% del referido lote de terreno, lo cual a criterio de esta operadora de justicia no significa que se haya ordenado su desalojo, máxime cuando en el presente caso no se está dilucidando derechos relacionados con la permanencia del ciudadano CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO en dicho lote de terreno ni tampoco éste presentó prueba que le acredite algún derecho o título expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente administrativo agrario.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, lo aquí resuelto no vulnera los derechos del apelante y mucho menos ordena su desalojo tal y como este mismo Tribunal ya lo señaló en sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010, la cual quedó definitivamente firme y no fue objetada por el demandado apelante, razón por la cual no puede en esta etapa del proceso alegar hechos o circunstancias ya evidenciadas con anterioridad, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE DECLARAR:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el 19 de mayo de 2011 contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dializada con el N° 06.
TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandada y apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.513, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
La Secretaria Temporal
Isley Yelitza Galviz Pinilla
En esta misma fecha 18 de julio de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.513, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal
Isley Yelitza Galviz Pinilla
JLFdA/IYGP/Mary C.
EXP: 2.513.-
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