REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Adriana Isabel López Izquierdo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en su carácter de madre de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
OBLIGADO: José Guillermo López Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.278, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Pruebas. (Apelación a auto de fecha 23 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Guillermo López Salas, parte obligada, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 1.315 de la nomenclatura del mencionado tribunal, consta lo siguiente:
- A los folios 1 al 4, pruebas promovidas por el ciudadano José Guillermo López Salas, asistido por el abogado Cley José Rodríguez Villarroel.
- Al folio 5, el auto dictado por el precitado Tribunal en fecha 23 de mayo de 2009 objeto de apelación.
En fecha 14 de junio de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 6); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 7).
Por auto de fecha 21 de junio de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 8)
Por auto de fecha 29 de junio de 2011, se dejó constancia de que la parte recurrente no presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (f. 9)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano José Guillermo López Salas, parte obligada, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
Visto el escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) suscrito por la parte demandada, este Tribunal observa que las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y se admiten cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Definitiva (sic). En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, este Tribunal niega su admisión por haber sido mal promovida en los términos expuestos, por cuanto no cumple con lo indicado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jáuregui, este Tribunal niega su admisión por considerar no ser el medio idóneo para determinar el requerimiento económico solicitado, además de no ser dicho organismo el competente para tales efectos, por consiguiente se considera mal promovida la prueba. …

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que en fecha 21 de junio de 2011 este Juzgado Superior dictó auto en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de apelación para el día 18 de julio de 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), ordenando colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. Igualmente, se le indicó a las partes que conforme a la precitada norma, el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, para presentar los fundamentos de su apelación, en escrito que no excedería de tres (3) folios útiles y sus vueltos. (f. 8)
Señala el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 488-A. Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Resaltado propio)


Así las cosas, por cuanto se constata de las tablillas de días de despacho llevadas por este Tribunal, que habiendo transcurrido los cinco (5) días de despacho fijados en el auto de fecha 21 de junio 2011, los cuales se cumplieron los días miércoles 22 de junio, jueves 23 de junio, lunes 27 de junio, martes 28 de junio y miércoles 29 de junio de 2011, sin que la parte recurrente hubiese presentado escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, resulta forzoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A transcrito supra, declarar perecido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Guillermo López Salas, parte demandada, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Guillermo López Salas, parte demandada, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.355