REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de julio del año dos mil once.

201° y 152°

DEMANDANTES: Rafael Antonio Carrero García y Roberto Octavio Carrero García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.630.694 y V-5.675.567 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Marcelino Sánchez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.468 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.082.
DEMANDADA: Junta de Condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club, cuya formación surge del documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 31 de octubre de 1994, bajo el N° 8, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30536947-0, representada por su presidenta, ciudadana Jema Clair Delgado García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.202, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Roger José Parra Chávez, Antonio A. Bermúdez, Abelardo Ramírez y Daniel Casique Portillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.092.985, V-10.415.935, V-12.229.658 y V-15.856.951 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 23.442, 53.666, 74.441 y 143.718, en su orden.
MOTIVO: Suspensión del juicio de rendición de cuentas. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fls. 131 al 135)
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 34.293 nomenclatura del referido Tribunal, consta lo siguiente:
- A los folios 2 al 8, libelo de la demanda interpuesta en fecha 31 de mayo de 2010, por los ciudadanos Rafael Antonio Carrero García y Roberto Octavio Carrero García, asistidos por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la Junta de Condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club, representada por su presidenta, ciudadana Jema Clair Delgado García, por rendición de cuentas. Manifestaron que con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en condición de propietarios de las parcelas 35, 36-A, 37 y 23 de la nomenclatura propia del Urbanismo Valle Arriba Country Club, ubicado en la vía que desde San Cristóbal conduce a la Aldea Loma de Pío, detrás del Centro Comercial del Este, en esta ciudad de San Cristóbal, demandan la rendición de cuentas por parte de la mencionada Junta de Condominio cuya formación surge del respectivo documento de parcelamiento que anexaron marcado con la letra “A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30536947-0, representada legalmente por su presidenta, ciudadana Jema Clair Delgado de Guerrero, conforme a la elección que en ella recayere por nombramiento expreso de la mayoría de los presentes en la asamblea de copropietarios de fecha 30 de noviembre de 2009, que en copia anexaron marcada con la letra “B”.
Alegaron que en su carácter de copropietarios del citado urbanismo, habiendo recibido de la actual Junta de Condominio los recibos o facturas mensuales que como consecuencia de los gastos comunes les corresponde pagar, de acuerdo con los porcentajes o alícuotas que poseen en razón a las dimensiones de sus parcelas, y habiendo agotado las vías amistosas para la búsqueda de respuesta a comunicaciones que nunca han sido respondidas, por cuanto existen errores, excesos y omisiones en los conceptos facturados o cargados mensualmente, llegaron a la conclusión de que no existe otro camino o vía que permita defender sus derechos e intereses, que no sea la de plantear la presente demanda de rendición de cuentas.
Que en la asamblea celebrada el día 30 de noviembre de 2009, en la sala de fiestas del referido urbanismo, fue electa la Junta de Condominio de la citada urbanización, la cual quedó integrada así: Presidenta, Jema Clair Delgado de Guerrero; Vice- Presidente, José Manuel Carrasquero; Tesorera, Nubia Pereira Durán; Secretaria, Mónica Rangel; Primer Vocal, Miguel Jacobo Supelano; Segundo Vocal, Carlos Felipe Díaz y Tercer Vocal, Edgar Urdaneta. Que una vez que la referida junta inició sus funciones, con la toma de los cargos, surgieron inmediatamente faltas de orden legal que afectan sus intereses económicos, así como los del resto de propietarios. Que en la misma asamblea que nombró a los actuales miembros, se les pidió que realizaran también el nombramiento del administrador, quien a su entender, constituye un elemento fundamental de equilibrio en el manejo de los fondos de condominio y quien por orden expresa de ley debe ser nombrado por la asamblea general de copropietarios de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, cosa que no se hizo. Que tal situación no ha sido corregida desde que iniciaron sus funciones los citados miembros de la Junta, por lo que en consecuencia, no existe el debido criterio, o el criterio profesional para el establecimiento de las partidas que se les exige, las cuales son erradas, excesivas e incorrectas por cuanto muchas de ellas provienen de actos ilegales por falta de la aprobación debida por parte de la asamblea de copropietarios, con la adición de que las cuentas están siendo manejadas en forma personal por la ciudadana presidenta, quien sólo recibe el pago de las cuotas de condominio mensuales con cheque a nombre de ella o en efectivo, atribuyéndose la exclusiva potestad de recibir o no las sumas que le quieran ser pagadas relacionadas con dichas facturas, sometiendo a su antojo los criterios para decidir a quien recibe los pagos y a quien no, incurriendo también en violación de la ley al confundir las sumas que le son propias con los recursos del condominio, con lo cual se violan los intereses de la comunidad. Que desde que los mencionados miembros de la Junta iniciaron sus funciones, ellos han intentado por todos los medios que se abra una cuenta corriente a nombre del Condominio Valle Arriba Country Club, con la finalidad de legalizar esta situación, sin que hasta la fecha se haya realizado, alegando la falta de personería jurídica para tal acto, siendo esto totalmente incorrecto, ya que desde la fundación del condominio se han llevado los libros de actas y asambleas debidamente registrados ante la Notaría Pública y siempre se ha llevado la contabilidad del condominio y que la misma posee su Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30536947-0 (anexos C1 y C2); que siempre hasta la oportunidad del inicio de esta Junta, se han llevado cuentas corrientes bancarias que lamentablemente fueron cerradas por la intervención del Banco BANPRO, pero que fácilmente pudieron haber sido abiertas en otras entidades bancarias previa actualización del referido Registro de Información Fiscal ante el SENIAT, y los requisitos que al efecto presentaron en el anexo distinguido con la letra “D”.
Que adicionalmente a ello, existen innumerables problemas que allí describen, elementos todos que los motivan y son la razón fundamental para solicitar la rendición de cuentas a fin de llegar a conocer la realidad de los gastos legítimos que les corresponden y poder desechar aquellos que no son legales; y en el caso de existir elementos que demuestren la existencia de partidas ilegales, las mismas sean retiradas de las facturas de condominio y sean sólo con cargo a aquellas personas o miembros que las aprobaron y cobraron ilegalmente.
Que todas las partidas erradas y objeto de revisión, se encuentran demostradas en los anexos K1 al K16. Adicionalmente presentaron un balance general del condominio a la fecha de entrega de renuncia del antiguo administrador de fecha 30 de noviembre de 2009, marcado con la letra “L”.
Por las razones expuestas, demandaron por rendición de cuentas de la gestión administrativa a la Junta de Condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club, para que la ciudadana Jema Clair Delgado García, en su condición de presidenta de la mencionada junta, presente las cuentas de dicha gestión desde el día 30 de noviembre de 2009, fecha de celebración de la asamblea de copropietarios en que fueron nombrados en sus cargos, hasta la fecha de la presentación de las cuentas, ambas inclusive, en razón de ser ella exclusivamente la que se atribuye la facultad de facturación, recibo de las sumas de dinero cobradas en las facturas de condominio y la única persona, según ella, a quien le pueden ser canceladas las facturas de condominio en cheque a su nombre o en efectivo, y quien maneja las cuentas a su arbitrio.
Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), monto equivalente a tres mil setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (3.076,92 U.T. Protestaron las costas y los costos del juicio. Solicitaron que una vez admitida la demanda, fuese ordenada la intimación de la demandada Jema Clair Delgado García conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 17, anexos fs. 18 al 118)
- Por auto de fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la intimación de la Junta de Condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club, representada por su presidenta ciudadana Jema Clair Delgado García, para que una vez intimada, rinda las cuentas señaladas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (f. 119)
- El 11 de junio de 2010, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Rafael Antonio Carrero García y Roberto Octavio Carrero García, autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira. (f. 120)
- A los folios 124 al 128 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, en las que el Alguacil dejó constancia de no haber logrado llevar a cabo la citación personal de la ciudadana Jema Clair Delgado García.
- Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana Jema Clair Delgado García, actuando en su propio nombre y con el carácter de presidenta de la Junta Administradora que funciona de hecho en la Urbanización Valle Arriba Country Club, asistida por el abogado Antonio A. Bermúdez, se dio por citada y otorgó poder apud acta a los abogados Roger José Parra Chávez, Antonio A. Bermúdez, Abelardo Ramírez y Daniel Casique Portillo. (f. 129)
- Al folio 130 corre escrito mediante el cual el coapoderado judicial de la parte demandada hizo oposición al juicio de cuentas, alegando las razones siguientes: 1.- Que la parte demandante no acreditó en el libelo, de modo auténtico, la obligación de rendir dichas cuentas, pues no acompañó ningún documento auténtico donde conste la constitución de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, ni documento o acta alguna emanada de dicha junta, debidamente registrada, donde conste de manera auténtica el carácter que a la actora le atribuyen, de presidenta o administradora del referido condominio, lo que constituye el presupuesto fundamental para que sea abierto y admitido el juicio de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Que por tanto, su representada carece de cualidad e interés procesal para sostener el juicio. 2.- Que la parte actora no acreditó el período que deben comprender las cuentas solicitadas según lo previsto en el precitado artículo, ya que no las determinó con precisión, es decir, hubo indeterminación en las cuentas solicitadas en el libelo, al no delimitar el período.
- Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (f. 136)
- A los folios 141 al 142 riela escrito de fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual el coapoderado judicial de la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. (fs. 141 al 142)
- Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; en consecuencia, ordenó remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 143)
En fecha 23 de mayo de 2011 se recibieron en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, como consta en nota de Secretaría (f. 147); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 148)
En fecha 07 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. Manifestó que la sentencia recurrida debe ser revocada con fundamento en lo siguiente: 1.- Que el libelo que encabeza la presente demanda sí indica de modo preciso el período con relación al cual la ciudadana Jema Clair Delgado García debe rendir cuentas en su condición de presidenta de la Junta de Condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club, pues de se pide intimar a la demandada a “… que presente las cuentas de la gestión desde el día de tomar posesión día 30 de noviembre de 2009 que es la fecha de la Asamblea de Copropietarios en que fueron nombrados en sus cargos hasta la fecha de la presentación de las cuentas, ambas inclusive”. 2.- Que teniendo en cuenta que la sentencia es un juicio lógico, el fallo recurrido, se encuentra desajustado del derecho objetivamente considerado; que no tiene materialmente razonamiento alguno en que pueda sustentarse su dispositivo; que se encuentra indefectiblemente reñido con los más elementales principios de congruencia imprescindible en toda sentencia, conforme a los cuales el juzgador deberá decidir sobre todo lo oportunamente alegado por las partes, razón que les permite afirmar que la sentencia recurrida resulta contradictoria y, por tanto, inejecutable. 3.-Que lo señalado por la juez a quo en la motivación del fallo carece de todo fundamento, pues resulta inaceptable que diga que el demandado no apoyó su oposición en una prueba escrita, como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y luego considere suficiente tal alegato para suspender el juicio de cuentas y ordenar la citación de las partes para la contestación de la demanda. Que razonamientos como éstos prueban que la juez de mérito sólo dio muestras de descuido en la elaboración del fallo recurrido, pues efectuó una indebida subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevén. Que realizó un enlace ilógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la apelación, se revoque la decisión dictada por el a quo y se ordene la rendición de cuentas de la parte demandada. (fs. 149 al 151)
Por auto de fecha 07 de junio de 2011 se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de informes (f. 152). Y por auto del 20 de junio de 2011, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora. (f. 153)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, vista la oposición a la rendición de cuentas efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 19 de noviembre de 2010, suspendió el juicio de cuentas de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, determinando que se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro cinco días siguientes después de que conste en autos la última notificación que de ellas se haga.
La parte actora demanda por rendición de cuentas a la Junta de Condominio del Urbanismo Valle Arriba Country Club, y pide la intimación de la ciudadana Jema Clair Delgado García en su condición de presidenta de la mencionada junta de condominio, para que presente las cuentas de la gestión administrativa desde el día 30 de noviembre de 2009, fecha de la asamblea de copropietarios en que fueron nombrados y tomaron posesión de sus cargos, hasta la fecha de presentación de las cuentas, ambas inclusive, en razón de ser ella, exclusivamente, la que se atribuye la facultad de la facturación, recibo, de las sumas de dinero cobradas en las facturas de condominio, y la única persona según ella a quien le pueden ser canceladas las facturas de condominio en cheque a su nombre o en efectivo, manejando las cuentas a su arbitrio.
La parte demandada formuló oposición a la rendición de cuentas según lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante no acreditó en el libelo de modo auténtico su obligación de rendir cuentas, pues no acompañó ningún documento auténtico donde conste la constitución de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, ni documento o acta alguna emanada de dicha junta, debidamente registrada, donde conste de manera auténtica el carácter que la parte actora le atribuye de presidenta o administradora del indicado condominio, lo que constituye el presupuesto fundamental para que se abra y se admita ese juicio de cuentas, según lo previsto en la mencionada norma, por lo que, a su entender, carece de cualidad e interés para sostener el juicio. Asimismo, se opone aduciendo que la parte demandante no determinó con precisión el período que deben comprender las cuentas solicitadas, sino que se limitó a exponer en el libelo de manera vaga e imprecisa, lo siguiente: “… para que presente las cuentas de la gestión desde el día de tomar posesión día 30 de noviembre de 2009 que es la fecha de la Asamblea de Copropietarios en que fueron nombrados en sus cargos hasta la fecha de presentación de las cuentas, ambas inclusive”.
Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, considera esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
El juicio de rendición de cuentas está regulado en el Título II “De los juicios ejecutivos”, del LIBRO CUARTO “De los procedimientos especiales”, del Código de Procedimiento Civil, y dentro de su trámite se encuentra prevista la oposición que puede formular la parte demandada, en los artículos 673 y 675 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 675.- Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo. (Resaltado propio)

En las normas transcritas supra, el legislador contempló la oposición que puede formular el demandado por rendición de cuentas, la cual puede proponerse alegando que las cuentas ya han sido rendidas, o cuando correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los señalados en la demanda, siempre que la misma se apoye en prueba escrita. Sin embargo, las causales señaladas en el artículo 673 no son taxativas y, en tal virtud, en esta clase de procedimientos el demandado puede oponer cualquier otra excepción previa o de fondo, con la única condición de que demuestre su alegación de modo auténtico.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1184 de fecha 13 de octubre de 2004, señaló:

En el caso de autos, tal como se señaló, la apoderada judicial del demandado en su escrito de oposición de la demanda alegó que “...la demanda de rendición de cuentas, es inadmisible por falta de cualidad de JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL para sostener el juicio como demandado ya que no hay una relación jurídica sustancial donde se le exija la obligación de Rendir (sic) Cuentas (sic)...”
En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario. Resaltado propio.
(Exp.: Nº AA20-C-2004-000741)


Dicho criterio fue ratificado por la mencionada Sala en decisión N° 1037 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual expresó:
En cuanto al ejercicio y admisión de este tipo de acción (rendición de cuenta), el artículo 673 eiusdem, señala:
…Omissis… De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado.
También, con respecto al preindicado artículo, una vez llegada la oportunidad para formular oposición al decreto intimatorio, la Sala en sentencia N° 114, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N° 01-0852, en el caso de Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas (Sic) en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”.

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, en el juicio de rendición de cuentas le es dable al intimado en la oportunidad de oponerse a la intimación, alegar cuestiones previas o de fondo, pues se determinó que las causales de oposición señaladas (haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda) no son taxativas; pudiendo invocarse entonces, en la predicha oportunidad, la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el accionante o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

(Exp. AA20-C-2006-000560)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta claro que las causales previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales puede fundar el demandado su oposición al juicio de rendición de cuentas, no tienen carácter taxativo sino enunciativo, por lo que le es dable al intimado en la oportunidad de formular oposición alegar cuestiones previas o de fondo, dentro de las cuales está la falta de cualidad o de interés del demandante o del demandado para sostener el juicio, siempre y cuando se compruebe su alegación de modo auténtico.
Ahora bien, en el caso de autos aprecia esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada se limitó a presentar escrito de oposición a la intimación para rendir cuentas, alegando que la parte demandante no acreditó en su libelo de demanda la obligación de su representada de rendir cuentas, además de que la demandada carece de cualidad e interés procesal para sostener el juicio y que existe indeterminación en las cuentas solicitadas, pues no se especificó con certeza el período, sin que dicha oposición aparezca apoyada en prueba escrita. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide ordenar a la parte demandada que presente las cuentas señaladas por la parte actora en el libelo de demanda, en el plazo de treinta días siguientes al auto que a tal efecto dicte el a quo una vez le dé entrada al presente expediente, quedando revocada la decisión apelada y anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma. Así se decide.

III
DISICIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011.
SEGUNDO: ORDENA a la parte demandada que presente las cuentas señaladas por la parte actora en el libelo de demanda, en el plazo de treinta días siguientes al auto que a tal efecto dicte el a quo una vez le dé entrada al presente expediente.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión apelada de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de julio del año dos mil once.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.344