REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Febrero de 20111
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-02943
ASUNTO : SP21-S-2011-02943

AUTO

Corresponde al Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de enseres y bienes muebles realizada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nor. V-17.472.543, víctima en el asunto Nro. SP21-S-2010- 02943 el cual cursa en su despacho e instruido contra el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, ex cónyuge por dos años y medio, en los siguientes términos:

De revisión realizada al Sistema Informático Juris 2000, se constata en fecha 01-12-10 registro por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del inicio de investigación Nro. 20F18-1887-10, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
...Omisis…

Hasta la fecha se verifica, causa en fase de investigación, y de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Especial, son cuatro (04) en principio el tiempo para la investigación por parte del Ministerio Público

Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Asimismo, de conformidad con el contenido de los articulo 96, 97 de la Ley Orgánica Especial, es el Ministerio Público el órgano rector por excelencia de la investigación, y responsable que se practiquen las diligencias de investigación necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, disposiciones concatenadas con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal
Investigación del Ministerio Público
Artículo 96. Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite.
Del inicio ante otro órgano receptor
Artículo 97. Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso amerite y a notificar de inmediato a el o a la Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación, practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia.

En relación a la petición realizada por la víctima, consistente en que se inste al imputado a que le haga entrega de una serie de bienes muebles y enseres, es necesario que conste en autos facturas que acrediten la propiedad sobre los mismos y el consiguiente derecho a reclamarlo, y descartar de que se pudiera estar frente a un nuevo hecho punible, como lo es, el de VIOLENCIA PATRIMONIAL

En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA VICTIMA, y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público

Asimismo se informa al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, que de revisión realizada al Sistema Informático Juris 2000, se constata que en fecha 28-01-11 se aperturo por la Fiscalía Sexta la investigación Nro. 20F06-0122-11 donde figura como imputado el mismo ciudadano y como víctima NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, al parecer progenitora de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ ROA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA VICTIMA, y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA