REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-00369
ASUNTO: SP21-S-2011-00369


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FRANCISCO ANTONIO GARCIA CHACON, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.305463 de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio costurero, residenciado en Coloncito sin mas datos

HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
El día 23 de febrero del 2010, se hizo presente ante la Comisaría Policial del Municipio Ayacucho del estado Táchira, la ciudadana GLORIA NANCY ARIAS CABARCOS, para formular denuncia contra el ciudadano NOE SANCHEZ, por cuanto GLORIA se dirigió a la emisora 94.7 de Coloncito a exponer de lo que había sido difamado el nombre en el programa radial la realidad de un pueblo donde se hablo de su moral y de su honestidad la cual ella levo las pruebas a esa emisora 97.7 para demostrar su inocencia, luego se dirigió al terminal su exposición a ese radio (sic) se fue al programa que dirige NOE SANCHEZ, a pedir su derecho de repica y defensa de bloque usted a dicho en esta radio NOE se paro y le dijo un momento con usted quiero hablar cuando el le dice

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
En fecha 18 de Diciembre de 2009 el Despacho Fiscal recibió Denuncia de la ciudadana SONIA LUZ BARBOZA, ya identificada la cual expone: el día 17 de Diciembre del presente año me separe de mi concubino por sus malos tratos, él me dice que me va a matar si yo le dejo, me insulta con malas palabras, como puta, perra, maldita actualmente administro un negocio de comida y me dijo que iba a ir para allá y que no respondía



En atención a las consideraciones supra expuestas, el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NOE SANCHEZ sin datos que identificar, en virtud de que revisadas las actas que conforman la presente causa, se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión de los delitos de AMENZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no fueron comprobados, en virtud de que la misma victima no compareció ante la Medicatura Forense, ni presento testigos que pudiesen sustentar o apoyar la situación denunciada, es decir, no se evidencia una conducta depresiva a un daño psicológico, siendo el caso, que el solo dicho de la víctima no es suficiente para considerar al imputado incurso en el delito supra señalado, es por ello, que en base a las consideraciones expuestas, en uso de las facultades que los artículos 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como ante la imposibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, en tal sentido, lo procedente es solicitar el decreto de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 4° del articulo 318 de la norma penal adjetiva, como en efecto se hace.

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno la apertura de la investigación, son de los que compete conocer a este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

En atención a las consideraciones supra expuestas, quien juzga DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano supra identificado, en virtud, a favor del ciudadano NOE SANCHEZ sin mas datos de identificación, por cuanto no le fue comprobado la comisión del delito de AMENAZA, no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna, así tampoco la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, en tal sentido, lo procedente es solicitar el decretar el Sobreseimiento de la presente causa.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa, así como la condición de imputado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA CHACON, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.305463 de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio costurero, residenciado en Coloncito sin mas datos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA:
UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por prescripción de la acción penal, a favor del FRANCISCO ANTONIO GARCIA CHACON, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.305463 de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio costurero, residenciado en Coloncito sin mas datos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal.- Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA