REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000177
ASUNTO : SP21-S-2011-000177
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, de estado civil soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de Rosa Emilia de Jiménez (V) y Pedro José Jiménez (F) residenciado en San Rafael de Cordero, calle la neblina, vereda la Chivata, casa N° 20, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.056.444.
DEFENSOR PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN.
VICTIMAS: NIÑA Y.Y.J.S. y D.M.H.R CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por los Abogados MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA Y MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.723 Y 62.968 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, concatenado con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, en los siguientes términos:
Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida en base a las siguientes consideraciones:
“(…) el Código Orgánico Procesal Penal mantiene a favor del imputado, ciertos principios validamente establecidos por la mayoría de las Legislaciones Penales en el mundo, e igualmente ciertos postulados que consagran la protección de los derechos que le corresponden a determinada persona, cuando cursa en su contra una causa penal, uno de ellos es el PRINCIPIO DE INOCENCIA que establece que a cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le PRESUMA INOCENTE, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Ley Suprema, así como también establecido este principio en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente consagra el PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD durante el curso del proceso penal, establecido en el numeral 1° del artículo 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 243 del mencionado texto adjetivo penal; es por ello que nos dirigimos ante usted de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del presente escrito a fin de solicitar de una manera muy respetuosa LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por la sustitución de una medida menos gravosa, como es la concesión de alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ibídem, que tenga a bien imponer el Tribunal y de posible cumplimiento por parte del mismo
(…)
Observa la defensa que en el presente caso, NO EXISTEN los supuestos de PELIGRO DE FUGA, ni PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PARA AVERIGUAR LA VERDAD, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que a continuación mencionamos:
PRIMERO: Nuestro defendido tiene su ARRAIGO EN EL PAIS determinado por su domicilio, tal y como consta en la CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal Paramito, la cual agregamos en original al presente escrito marcado con la letra “A” donde se demuestra que su residencia es la siguiente: San Rafael, Vereda La Neblina, casa Nor. 20 Municipio Cárdenas del estado Táchira;
SEGUNDO: Nuestro defendido es un hombre trabajador, y labora como CHOFER GANDOLERO en la empresa PREMEZCLADOS AGRECONSA C.A en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, tal y como consta en la Constancia de Trabajo emitida por la prenombrada empresa y que se anexa al presente escrito en original marcada con la letra “B”;
TERCERO: Nuestro defendido tiene BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, pues no posee antecedentes policiales, ni penales, así como tampoco ha estado sometido a procesos penales anteriores; igualmente presentamos referencias personales de los ciudadanos que dicen conocer a nuestro defendido y consideran que es una persona honesta responsable y fiel cumplidora de sus obligaciones;
CUARTO: No hay grave sospecha de que nuestro defendido vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ya que las diligencias de investigación se están realizando y sus resultados se encuentran en la orden de la Administración de Justicia, es decir, nuestro defendido no va a influir sobre los mismos;
QUINTO: No hay peligro de que nuestro defendido vaya a influir en testigos, en víctimas en expertos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, pues de se así ya hubieran acudido ante la Administración de justicia a manifestar tal anomalía;
Invocamos en este acto la CLAUSULA REBUS SIC STANDIBUS, es decir el PRINCIPIO DE LA VARIABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS, pues con la Constancia de domicilio, trabajo y referencias personales se demuestra su arraigo en el país, lo cual echa por tierra la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo tanto han variado las circunstancias que hicieron procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido ciudadano ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, por cuanto las mismas por sí solas demuestran el ARRAIGO EN EL PAIS de nuestro defendido y las circunstancias que no nos hacen pensar que el mismo abandora el país para sustraerse del proceso, pues hay vínculos familiares, laborales y de otra índole, que demuestran el arraigo ya señalado
(…)
Al no existir peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se esta poniendo en ningún momento en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia
SEXTO: Ciudadana Juez, obsérvese que nuestro defendido es SUJETO PRIMARIO que es la primera vez que afronta un problema con la Administración de Justicia, y que estar recluido en un recinto carcelario, representaría par este un peligro, y todos sabemos que esos Centros de Reclusión, lejos de reintegrar una persona a la sociedad, mas bien constituyen por excelencia Universidades del delito;
SEPTIMO: Nuestro defendido esta amparado por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 Constitucional, Articulo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) articulo 7 numeral 5; PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILE Y POLITICOS Articulo 9 numeral 3;
OCTAVO: Nuestro defendido, igualmente está amparado por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA, este principio es una garantía procesal según la cual todo procesado es inocente mientras no sea condenado por una sentencia firme que establezca su culpabilidad.
(…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 49 numeral 2, Código Orgánico Procesal Penal articulo 8 y declaración Universal De Derechos Humanos artículo 11 numeral 1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre articulo XXVI; Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) articulo 8 numeral 2
(…)
Ciudadana Magistrada estamos plenamente convencidos de que va a actuar apegada a la Ley; dictando con la urgencia del caso una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestro defendido ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, invocada en este escrito, para así volverle a brindar al mismo el goce del mas sagrado derecho, que Dios le ha concedido a los hombres, como es su LIBERTAD”
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento, como es del conocimiento general y de lo que no da lugar a dudas, están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, mal podría llegar a pensarse que el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, constituye vulneración al principio de inocencia.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y que el mismo pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, por el imputado así como a su defensa en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Siguiendo este orden de ideas, la medida impuesta en audiencia de presentación al ciudadano ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es, el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad, que corre inserta en el asunto.
Durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva entre otros
Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, y como lo señala la defensa del Imputado, criterio que comparte esta Juzgadora, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
…Omisis…
El presente proceso seguida contra el ciudadano ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, es especial, por cuanto el trámite que se sigue es conforme al previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Especial, en virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines; se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediatica y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De igual forma la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, se realizó de manera responsable en base, entre otros aspectos legales a las siguientes consideraciones:
1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;
2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el ordenamiento jurídico en general;
3. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;
4. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
5. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;
6. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
7. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;
8. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;
9. Que el Estado esta obligado a brindar protección a las víctimas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;
En el caso que nos ocupa, se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hija adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley
Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita como son:
1. Denuncia de fecha 03 e diciembre de 2011, En fecha 03 de Diciembre de 2010 interpuesta por la representante legal de la víctima ciudadana Décima Sexta del Ministerio Público, ut supra indicada;
2. ACTA de fecha 30 de noviembre de 2010 suscrita por la Lcda Coordinación del Plantel I, Licenciada de aula, profesora de Bienestar Estudiante. Y profesora Promotor Pedagógico de la Escuela Bolivariana Paramito, Núcleo Escolar 107 de Táriba estado Táchira, por la cual dejan constancia de la situación de objeto del proceso, en los siguientes términos;
“(…) YARMALDYS YANELIT JIMENEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nor. V-28016228, con su puño y letra manifestó a la docente del grado Lcda RAQUEL VIVAS (…) que presuntamente fue Abusada y Violada sexualmente por su padre en repetidas ocasiones, debido a la acusación de la misma se le refirió caso a la docente de Bienestar Estudiantil Prof. Carmen Haydee Cárdenas, (…) observamos la urgencia de asunto, tratamos de comunicar con su representante Sra. Romero Caballero Dilsey Yelitza (Madrasta) (…) debido a las exigencias de su trabajo nos informó que no podía venir a la Institución (…)”;
3. Corre a los folios seis al diez evidencias consistentes, en hojas que relatan los hechos ocurridos, a través de conversaciones sostenidas en la unidad educativa donde la victima cursa estudios, con algunas compañeras de clase;
4. Examen Ginecológico de fecha 03-12-10 suscrito por el Dr. MIGUEL PINTO, MÉDICO FORENSE SE OBSERVO: GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD. HIMEN SEMILUNAR CON ESCOTADURA INCOMPLETA A LA HORA I (SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ ZONA PERIVAGINAL HIEREMICA). NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. ANO RECTAL: ESFINTER ANAL TONICO SIN SIGNOS DE VIOLENCIA PERIANAL. CONCLUSION: DESFLORACIÓN NO RECIENTE;
5. DENUNCIA DE FECHA 03-12-2010, suscrita por la adolescente D.M.H.R. cuya identidad se omite por razones de Ley, interpuesta en la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en los siguientes términos: “(…) vengo a denunciar al ciudadano ALDO JIMENEZ quien es mi padrasto, ya que el día 15 de noviembre del presente año aproximadamente a las 08:00 de la noche me pego una cachetada, porque yo me metía defender a mi hermana YASMARDI JIMENEZ de 11 años de edad porque él le estaba pegando, también quiero denunciar que hace aproximadamente tres años este ciudadano se metía al cuarto donde duermo y me tocaba en mis partes íntimas mientras estaba acostada, como yo estaba tapada el intentaba quitarme la cobija pero como yo me movía el se iba, un día estaba acostada con mi mamá y él los tres en la misma cama y cuando mi mamá se quedo dormida él se aprovecho y me toco la vagina, yo cuando sentí eso me levante de la cama y me fui, él me dice cosas como por ejemplo que me busca un novio y que tuviera relaciones sin contarle a mi mamá, él me dice cosas como por ejemplo que me busca un novio y que tuviera relaciones sin contarle a mi mamá (…)”;
6. Entrevista rendida en la sede fiscal, en fecha 13-01-11 por la ciudadana ROMERO DE PEREZ DILSEY YELITZA, (…) donde expuso: “(…) ayer después de que mi esposo ALDO JOSE JIMENEZ se presentó aquí, ya que le llego un telegrama llego a mi trabajo me llamo y yo salí, me dijo te quiero dar las gracias por haberme demandado junto con YANIALDI, así como tubo pantalones para hacer eso ahora téngalos para traspasarme el carro, tengo que sacar mi moto de la casa y no sueñe que le voy a dejar la computadora, búsquese la plata si la quiere para hoy mismo, me dijo me daba quince días para entregarse buscarse un abogado, pero yo no lo voy hacer, entonces yo le dije que nada debe nada teme, le cerré la puerta del carro y me entre a mi trabajo, aparte de eso me dijo que no me iba a dejar el carro, y me entre a mi trabajo, me dijo que él iba preso, pero que volvía a salir y se fue (…)”
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena a imponer supera los diez años de prisión constituyendo presunción legal.
Asimismo quien juzga estimo las circunstancias particulares del caso, constatándose las condiciones de sujetos calificados tanto activo como pasivo, tratándose de padre e hija, unidos por vínculo de consanguinidad, lo que constituye por sí misma circunstancia agravante del hecho, pudiendo su libertad revestir riesgo inminente de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en base a los postulados ya descritos
Otro elemento de suma importancia que se pondero para dictar la medida fue el del daño causado, y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso, la libertad sexual, como uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias.
Ahora bien, a titulo de corolario a lo aquí planteado, con relación al principio de inocencia citado por la defensa privada del imputado, que según la misma debe tomarse en consideración para realizar el cambio de medidas, quien decide cita sentencia Nro. 1728 de fecha 10-12-09, expediente Nro. 09-0923, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo sentado, que la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, ya que el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia Ley consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o la detención provisional- sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado (Negrita el Tribunal)
En base a las normas parcialmente mencionadas, y a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el centro de reclusión acordado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA