REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000141
ASUNTO : SP21-S-2011-000141

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: ENDER ENRIQUE VARGAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.235.882, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1975, natural de: Tariba, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Técnico en Construcción Civil, hijo de Maritza Vargas Pérez (v) y de Eloy Navarro (v) residenciado: En las Vegas de Tariba, en el Conjunto Residencial Don Luis, Torre Charaveca, Piso 4, Apartamento 41, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 3948558
DEFENSOR PRIVADO: JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES IMPRE: 83.125
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS PACHECO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ARELYS TERESA FORTOUL PERNIA

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por la Abogada MARTHA RIVERO inscrita en el IPSA bajo los Nro. 151.229, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ENDER ENRIQUE VARGAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.235.882, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida, de la manera siguiente:

“(…) mi defendido reconoce que se dejó llevar por el acaloramiento de la discusión y del reclamo que su pareja le hiciere, el cual el consideraba injusto,y no sabía como decirle a su areja, que sehabía quedado sin trabajo, ya que él sentía que los malos comentarios de la familia de él, estaban por dañar y acabar con su relación de pareja, ningún familiar quiere esa relación por ellos presentar parentesco familiar (primos)

….solicito a este Tribunal, en nombre de la unión de un hombre y una mujer, que conforman el núcleo familiar, y por los escritos que la víctima, ARELYS TERESA FORTOUL PERNIA ya identificada anteriormente, ha hecho ante la Fiscalía implorando la libertad de mi defendido,. También dejar sin efecto cualquier solicitud anterior de exámenes médicos hecha a la victima ante la Fiscalía

…es de notar ciudadana Juez, que en ellos esta presente la reconciliación de mi defendido a una oportunidad (sic) de reparar el daño causado a la víctima. Es importante que mi defendido tenga urgentemente asistencia médica inmediata, ya que presenta taquicardia parxística, cefalea vascular, crisis hipertensiva, hipertiroidismo para ser valorado y hospitalizado…”

Ahora bien, una vez analizadas los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, quien juzga pasa a decidir de la siguiente manera:

Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio cada tres meses, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, por aplicación del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial, por el imputado así como a su defensa en cualquier estado del proceso

La medida impuesta en audiencia de presentación al ciudadano ENDER ENRIQUE VARGAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.235.882, tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es, el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad, que corre inserta en el asunto.

Durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva

Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
…Omisis…

De igual forma la medida de privación judicial preventiva de libertad se dicto en base a las siguientes consideraciones:

1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;
2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el ordenamiento jurídico en general;
3. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;
4. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
5. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;
6. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
7. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;
8. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;
9. Que el Estado esta obligado a brindar protección a las víctimas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;

De conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y a sus representantes legales, les asiste el derecho de dirigir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, constituyendo competencia exclusiva de ese órgano de investigación penal.
ART. 305.—Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

En base a los razonamientos expuestos, considera quien decide que la solicitud realizada por la defensa, de revisión y cambio de medida, no se encuentra lo suficientemente fundamentada, por ende y en razón de que los delitos que prevé la Ley Orgánica Especial son de acción pública, de acuerdo al artículo 95 único aparte de la Ley Orgánica Especial, lo que significa, que no admite acuerdo entre las partes, que son perseguibles de oficio, siendo responsabilidad de los órganos administradores de justicia, garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, no siendo permitido que a voluntad de las partes se condicione una decisión judicial, máxime cuando se trata de delitos de esta naturaleza que atentan contra el derecho humano de la dignidad de la mujer, y que demandan celeridad y no impunidad, por cuanto atentan contra la vida e integridad personal de la mujer

Asimismo, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

Como soporte a la posición asumida por esta Juzgadora, se cita sentencia N°. 1189, expediente 08-1326 de fecha 30-09-09, ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde señala:

“ (…) si bien en el presente caso, la solicitud de la defensa fue de revisión de la medida privativa de libertad, la misma no debe entenderse como la de una revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dicha norma solo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada, circunstancia distinta (se reitera) a la del presente asunto, como es la privativa de libertad que se aplica directamente al castigo del delito, esto es, la pena que nace de una sentencia condenatoria como la que, fue dictada contra el accionante (…)”

En el caso que nos ocupa, se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARELYS TERESA FORTOUL PERNIA, se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita.

Ahora bien, a titulo de corolario a lo aquí planteado, con relación al principio de inocencia, no se vulnera por la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como fundamento de lo dicho esta Juzgadora cita sentencia Nro. 1728 de fecha 10-12-09, expediente Nro. 09-0923, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo sentado, que la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia Ley consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o la detención provisional- sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado

En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el centro de reclusión acordado.

Con respecto a la asistencia médica que demanda la defensora privada, este despacho inmediatamente al recibo de la solicitud, acordó por auto el traslado a un centro asistencial de la ciudad, en garantía del derecho a la salud, derecho humano fundamental y de obligatoria protección

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado ENDER ENRIQUE VARGAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.235.882. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA