REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
San Cristóbal, 19 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000066
ASUNTO : SP21-S-2011-000066
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Olga Liliana Utrera
SECRETARIA: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: MILCIADES SUAREZ OLARTE, de nacionalidad venezolana naturalizado, titular de la cedula de identidad N° 12.063.739 natural de Carcaci Santander del Sur, Colombia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1954, de estado civil divorciado, profesión u oficio carpintero, hijo de Emilia Olarte (F) y de Francisco Suárez (F) residenciado: vereda 8, N° 6, Las Margaritas parte baja La Concordia, estado Táchira, teléfono 0414-7181974
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXIS CACERES PAZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
REPTRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: MARICELA OBANDO RIOS Y JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEY
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ACUERDO AL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano MILCIADES SUAREZ OLARTE, de nacionalidad venezolana naturalizada, titular de la cedula de identidad N° 12.063.739 plenamente identificado, son los siguientes:
“(…) el día de hoy en horas del mediodía recibí una llamada telefónica de mi mamá de nombre ALBA MARGARITA RIOS DE OBANDO, donde me decía que mi hija YULIANA ALEXANDRA VELANDRIA OBANDO, de 12 años de edad quien es especial, le había manifestado que el ciudadano MILICIADES no se el apellido..pero es el esposo de la nana que nos cuida las niñas, a que él le tocaba sus parte íntimas y que le metía el dedo por la totona y que le dolía mucho y botaba sangre, y que le decía “mamacita rica” yo al escuchar esto llame a mi esposo de nombre JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEY y le comenté lo sucedido y decidimos venir a colocar la denuncia a los fines de que se investigue, yo hable por teléfono con la niña y ella me contó lo mismo que me dijo mi mamá, yo le pregunte que si a las otras niñas de nombre ORIANA Y FABIANA OSORIO OBANDO de 1 año de edad son morochas, también les hacía algo y ella lo que me decía era les hace daño, en vista de esta situación quiero que mis hijas Venant remitidas a la medicatura forense”“
En fecha 03 de Diciembre de 2010 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, con fundamento en la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, ordena el inicio de la investigación bajo el Nro. 20F22-0666-10, acordando la práctica de las primeras diligencias de investigación, entre ellas la practica de un examen médico forense a la niña víctima en la presente causa;
En fecha 07 de Enero de 2011, se toma entrevista a la niña víctima en la presente causa, en la sede fiscal, donde expuso:
“(…) MILCIADES VA PARA LA CAS, TOCANDOME A MI EN LA TOTONA CON LAS MANOS SUCIAS, BESOS EN LA BOCA, ME TOCABA TODO (LA ADOLESCENTE SE TOCA EN LOS SENOS Y LA VAGINA), ES UN GROSERO, ME TOCABA ASI (LA ADOLESCENTE HACE SEÑAS DE FROTAMIENTO CON LAS MANOS), NO ME DEJABA VER TELEVISIÓN, MILCIADES ME AHORCA, NO PODIA GRITAR AUXILIO, ME BAJO LA LICRA Y LA PANTALETA, ME METIA LAS MANOS SUCIAS DE POLVO, ME DOLIO, MI MAMI NO PODIA SALVARME, MARIA ESTABA EN LA COCINA. LE CONTE A LA ABUELA Y A MI MAMI”
En fecha 07 de Diciembre de 2010 la Fiscalía ordena la practica de un examen médico Forense a la víctima de la causa;
Consta del folio ocho (08) al once (11) INFORME PEDAGOGICO, practicado a la niña víctima en la presente causa, por la Licda. Yusbeth Sánchez Pineda, especialista en Dificultades en el Aprendizaje. Retardo Mental;
Al examen ginecológico practicado en fecha 26-11-10 a la niña víctima en la presente causa, por parte del Dr. Rafael Ramírez, se apreció:
GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y SEXO. MEMBRANA HIMENIANA INDEMNE. ANO RECTAL: CONSERVADO. CONCLUSION: PACIENTE VIRGEN. ANO RECTAL NORMAL;
En fecha 08 del mes de diciembre de 2010, se toma entrevista a la ciudadana MARGARITA RIOS DE OBANDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nor. V-12.846.539, abuela de la niña víctima en la presente causa, quien expuso:
“ (…) EL DIA JUEVES 25 DEL MES DE NOVIEMBRE MI ESPOSO Y YO TENIAMOS QUE IR PARA CUCUTA Y TENIAMOS PENSADO LLEVAR A MI NIETA YULIANA, ESTABAMOS EN MI CASA Y YO LE DIJE QUE NOS IBAMOS PARA CUCUTA, Y LA NIÑA ME CONTESTO QUE NO QUERIA IR, LE DIJE QUE ENTONCES SE TENIA QUE QUEDAR EN EL APARTAMENTO DE LA MAMA CON LA SEÑORA MARIA, QUIEN ES LA SEÑORA QUE LA CUIDA, Y ELLA ME DIJO QUE NO QUERÍA IR PARA EL APARTAMENTO, LE PREGUNTE POR QUE Y ME EMPEZO A DECIR QUE LA TOCABAN, QUE NO QUERIA IR MAS PARA ALLA, LE PREGUNTE QUE QUIEN LA TOCABA Y ME DECÍA QUE EL SEÑOR QUE IBA PARA ALLA LA TOCABA, YO ENSEGUIDA LLAME A MI HIJA Y LE CONTE LO QUE MI NIETA ME DIJO Y ELLA HABLO CON LA NIÑA. LE PREGUNTE A MI HIJA QUE QUIEN IBA PARA LA CASA Y ELLA ME DIJO QUE EL ESPOSO DE MARIA, LA SEÑORA QUE CUIDA A LAS NIÑAS, QUE ELLA LE DIO PERMISO DE IRA PARA QUE FUMIGARA E HICIERA UNOS AREGLOS EN EL APARTAMENTO”
En fecha 09 del mes de diciembre de 2010 se toma entrevista al señor JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEY, de 45 años de edad, quien expuso:
“(…) Mi hija YULIANA ALEXANDRA VELANDRIA OBANDO, de 12 años de edad me dijo con palabras de ella lo siguiente: “papi papi, vamos para que le dos coñazos a MILCIADES”, yo le pregunté porque y me dijo “es que me tapa la boca y me toca la totonita, no me deja hablar y me saca la lengua”, en vista de esto de una vez le dije a su mamá de nombre MARISELA OBANDO RIOS, lo que estaba pasando y ella inmediatamente me contestó que ya tenía conocimiento de eso y que estaba muy angustiada, y procedimos hacer la respectiva denuncia, actualmente la niña se encuentra muy afectada por esta situación. Es Todo;
Este hecho atribuido al acusado fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación, es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley
La presente causa se inicia, en virtud de denuncia interpuesta el 25-11-2010 por la ciudadana ALBA MARGARITA RIOS DE OBANDO, contra el ciudadano MILCIADES SUAREZ OLARTE, de nacionalidad venezolana naturalizado, titular de la cedula de identidad N° 12.063.739, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente en condición especial, con síndrome de down;
En fecha 03 de diciembre de 2010 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público apertura la investigación Fiscal Nro. 20F22-0666-10 contra MILCIADES SUAREZ OLARTE, de nacionalidad venezolana naturalizado, titular de la cedula de identidad N° 12.063.739, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite por razones de Ley
En fecha 05-01-2011 se acuerda vía telefónica, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, privación judicial preventiva de libertad, llevándose a cabo el mismo día audiencia oral para decidir de las medidas de coerción personal asegurativas de la vida de la victima y seguridad procesal
Por auto motivado se ratifica en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 17de Febrero de 2011 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando el Fiscal del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano MILCIADES SUAREZ OLARTE, de nacionalidad venezolana naturalizado, titular de la cedula de identidad N° 12.063.739 por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Así mismo se le concedió la palabra al imputado MILCIADES SUAREZ OLARTE, de nacionalidad venezolana naturalizado, titular de la cedula de identidad N° 12.063.739 quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano MILCIADES SUAREZ OLARTE, de nacionalidad venezolana naturalizado, titular de la cedula de identidad N° 12.063.739, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:
2.1.1.-Inspector Jefe DOMINGO CHACON, Sub Inspector RAMON GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal;
2.1.2.-Denuncia interpuesta en fecha 25-11-11 por la progenitora de la adolescente víctima en la presente causa, en la sede de la Fiscalía 22 del Ministerio Público:
2.1.3.-Entrevista tomada a la adolescente víctima en la presente causa, en la sede del Ministerio Público:
2.1.4.-Informe Médico Forense practicado a la adolescente víctima en la presente causa practicado por el Dr. RAFAEL RAMIREZ donde se aprecio: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y SEXO. MEMBRANA HIMENIANA INDEMNE. ANO RECTAL: CONSERVADO. CONCLUSION: PACIENTE VIRGEN. ANO RECTAL NORMAL
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este hecho punible de la siguiente forma:
Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MILCIADES SUAREZ OLARTE, de nacionalidad venezolana naturalizado, titular de la cedula de identidad N° 12.063.739 por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una adolescente de 12 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley, manteniendo la medida judicial preventiva de libertad, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.
Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS comporta una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión, por admisión de hechos, la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, presenta una atenuante y agravante, como es, la genérica prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal Venezolano, no registra antecedentes penales, demostrando buena conducta predelictual, y la agravante prevista en el numeral 9 del articulo 77 ejusdem, ejecutar el hecho con abuso de confianza, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano se compensa. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Siendo la pena a imponer la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.
Se le mantiene al acusado MILCIADES SUAREZ OLARTE, de nacionalidad venezolana naturalizado, titular de la cedula de identidad N° 12.063.739, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MILCIADES SUAREZ OLARTE, de nacionalidad venezolana naturalizado, titular de la cedula de identidad N° 12.063.739, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial. Manteniéndosele la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, em perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley;
SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ciudadano MILCIADES SUAREZ OLARTE, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 22 de Julio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
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