REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2008-000014
ASUNTO : SJ21-P-2008-000014
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO ROPERO, nacionalidad venezolana, natural de la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, con cedula de Identidad Nº V.-9.191.873, domiciliado en caño cucharón calle principal, vía santa cecilia, la tercera finca a mano izquierda, Estado Táchira
DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada.
VICTIMA: Margarita Ropero Becerra
FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARGARITA ROPERO BECERRA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones que conforman la presente Investigación Penal, 20F9-2003-07, iniciada por este representación Fiscal, se desprenden los siguientes hechos:
Que el día 18 de septiembre de 2007, Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comando Coloncito, reciben denuncia de la ciudadana Nedy Ropero de Ayala con cédula de identidad N° V.- 9.352.989, informando que ese mismo día, fue agredida físicamente su hermana Margarita Ropero Becerra con cédula de identidad N° v.- 22.122.289, por su hermano Freddy Antonio Ropero Becerra lográndola lesionar para un tiempo de curación de 08 días conforme al reconocimiento médico legal N° 749, de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrito por la Dra. Zolange García, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. Durante el transcurso de la presente investigación, se libró sendas boletas de citación, para el ciudadano Freddy Antonio Ropero Becerra, quien sin manera justificada, no acudió al llamado de la Representación Fiscal.-
En virtud de tal investigación, en fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal, le decretó al imputado una medida de Privación de libertad por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARGARITA ROPERO BECERRA; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado ROPERO BECERRA FREDDY ANTONIO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido la victima MARGARITA ROPERO BECERRA quien manifestó: “No tengo ningún problema con el, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, lo único es que me dejen ver a mi mama, es todo”.-
La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY ANTONIO ROPERO, nacionalidad venezolana, natural de la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, con cedula de Identidad Nº V.-9.191.873, domiciliado en caño cucharón calle principal, vía santa cecilia, la tercera finca a mano izquierda, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARGARITA ROPERO BECERRA; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales: a.- Declaración de la ciudadana Nedy Ropero de Ayala. B.- Declaración de la ciudadana Margarita Ropero Becerra. C.- Declaración de los Agentes Jackson Andrade y Carlos Caicedo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B”
2.- Periciales: a.- Declaración de la Médico Forense Dra. Zolange García de Jiames adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-749 de fecha 19-09-2007 practicado a la víctima Margarita Ropero Becerra.-
3.- Documentales: a.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-749 de fecha 19-09-2007 suscrito por la médico Forense Dra. Zolange García de Jaimes practicado a la víctima Margarita Ropero Becerra. b.- Acta de Inspección N° 270 de fecha 08 de febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios Agente Jackson Andrade y Agente Carlos Caicedo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARGARITA ROPERO BECERRA; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el imputado FREDDY ANTONIO ROPERO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado FREDDY ANTONIO ROPERO, nacionalidad venezolana, natural de la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, con cedula de Identidad Nº V.-9.191.873, domiciliado en caño cucharón calle principal, vía santa cecilia, la tercera finca a mano izquierda, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARGARITA ROPERO BECERRA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio; 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 31-01-2012 a las once (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público en contra del acusado FREDDY ANTONIO ROPERO, nacionalidad venezolana, natural de la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, con cedula de Identidad Nº V.-9.191.873, domiciliado en caño cucharón calle principal, vía santa cecilia, la tercera finca a mano izquierda, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARGARITA ROPERO BECERRA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado FREDDY ANTONIO ROPERO, nacionalidad venezolana, natural de la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, con cedula de Identidad Nº V.-9.191.873, domiciliado en caño cucharón calle principal, vía santa cecilia, la tercera finca a mano izquierda, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARGARITA ROPERO BECERRA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado FREDDY ANTONIO ROPERO, nacionalidad venezolana, natural de la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, con cedula de Identidad Nº V.-9.191.873, domiciliado en caño cucharón calle principal, vía santa cecilia, la tercera finca a mano izquierda, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARGARITA ROPERO BECERRA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado FREDDY ANTONIO ROPERO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio; 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 31-01-2012 a las once (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 31-01-2012 a las once (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.. La presente acta fue leída siendo las 09:50 horas de la mañana por lo que quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SJ21-P-2008-000014