REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de febrero de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001745
ASUNTO : SP21-S-2010-001745

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: OSCAR OSWALDO BLANCO VILLAMIZAR, Colombiano, Natural de Florida Blanca Santander República de Colombia, con cedula de Extranjero N° V-84.295.594, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-05-1980, de profesión Maestro de Construcción, letrado, hijo de Ana Villamizar (V) y Ciro Blanco (V) residenciado en Sabana Larga Sector Brisas del Bosque etapa 2 N° 61 frente a la casa del señor Alberto


DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: Claudia Rocío Sahés Paéz

FISCAL: ABG. OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA ROCIO SAHES PAEZ

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Existe Denuncia de fehca 03-10-2010, interpuesta por la ciudadana Claudia Rocío Sahes Páez, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien manifestó que denunciaba al ciudadano OSCAR BLANCO, por cuanto el día 02-10-2010, aproximadamente a las 9:00 de la noche, ella fue a cobrarle un dinero a la esposa de él, quienes viven al lado de su residencia ubicada en Sabana Larga, Vía El Llano, Sector La Invasión y en ese momento el estaba en estado de ebriedad y discutiendo con la esposa, fue en ese momento cuando ella le cobró, se vino hacia donde ella se encontraba y la golpeó en la cara con el puño de su mano.

Consta Reconocimiento Médico Legal de fecha 03-10-2010, suscrito por el Dr. Nelson Báez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, valoración practicada a la denunciante y víctima en la presente investigación CLAUDIA ROCIO SAHES PAEZ, en el cual se menciona lo siguiente: Contusión equimotica y edema en pómulo derecho y párpado inferior derecho. Excoriaciones en espalda y codo izquierdo. Amerita quince (15) días de asistencia médica, salvo complicación, secuelas se informará.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA ROCIO SAHES PAEZ; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado OSCAR OSWALDO BLANCO VILLAMIZAR admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

Por otra parte la víctima manifestó: “doctora yo estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”


La Defensa, Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal Segunda, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR OSWALDO BLANCO VILLAMIZAR, Colombiano, Natural de Florida Blanca Santander República de Colombia, con cedula de Extranjero N° V-84.295.594, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-05-1980, de profesión Maestro de Construcción, letrado, hijo de Ana Villamizar (V) y Ciro Blanco (V) residenciado en Sabana Larga Sector Brisas del Bosque etapa 2 N° 61 frente a la casa del señor Alberto, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA ROCIO SAHES PAEZ que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración en Juicio Oral. 1.1.- Funcionarios actuantes y expertos: 1.1.a.- Declaración del Dr. Nelsón Báez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el Informe Médico Legal de fecha 03-10-2010 por valoración realizada a la víctima CLAUDIA ROCIO SAHES PAEZ. 1.1.b.- Declaración de los Funcionarios Detective Reinaldo Beltrán, Inspector Jefe Domingo Chacón y Detective Johan Marto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2010. 1.1.c.- Declaración de los Funcionarios Inspector Jefe Domingo Chacón, Detective Reinaldo Beltrán y Agente Yoan Martos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscriben el Acta de Inspección 4469 de fecha 03-10-2010.-

1.2.- Declaración de la Víctima y Testigos: 1.2.a.- Declaración de Claudia Rocío Sahes Páez. 1.2.b.- Declaración en Juicio Oral de José Joaquín Santander Triana (Testigo).-


Pruebas Documentales: 1.- Acta de Inspección Técnica N° 4469 de fecha 03-10-2010 suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe Domingo Chacón, Detective Reinaldo Beltrán y Agente Yoan Martos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 2.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 03-10-2010, suscrito por el Dr. Nelson Báez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, valoración practicada a la denunciante y víctima en la presente investigación CLAUDIA ROCIO SAHES PAEZ, en el cual se menciona lo siguiente: Contusión equimotica y edema en pómulo derecho y párpado inferior derecho. Excoriaciones en espalda y codo izquierdo. Amerita quince (15) días de asistencia médica, salvo complicación, secuelas se informará.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA ROCIO SAHES PAEZ, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el imputado OSCAR OSWALDO BLANCO VILLAMIZAR admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado OSCAR OSWALDO BLANCO VILLAMIZAR, Colombiano, Natural de Florida Blanca Santander República de Colombia, con cedula de Extranjero N° V-84.295.594, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-05-1980, de profesión Maestro de Construcción, letrado, hijo de Ana Villamizar (V) y Ciro Blanco (V) residenciado en Sabana Larga Sector Brisas del Bosque etapa 2 N° 61 frente a la casa del señor Alberto, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA ROCIO SAHES PAEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 03 meses, líbrese oficio 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 15-02-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado OSCAR OSWALDO BLANCO VILLAMIZAR, Colombiano, Natural de Florida Blanca Santander República de Colombia, con cedula de Extranjero N° V-84.295.594, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-05-1980, de profesión Maestro de Construcción, letrado, hijo de Ana Villamizar (V) y Ciro Blanco (V) residenciado en Sabana Larga Sector Brisas del Bosque etapa 2 N° 61 frente a la casa del señor Alberto, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA ROCIO SAHES PAEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado OSCAR OSWALDO BLANCO VILLAMIZAR, Colombiano, Natural de Florida Blanca Santander República de Colombia, con cedula de Extranjero N° V-84.295.594, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-05-1980, de profesión Maestro de Construcción, letrado, hijo de Ana Villamizar (V) y Ciro Blanco (V) residenciado en Sabana Larga Sector Brisas del Bosque etapa 2 N° 61 frente a la casa del señor Alberto, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA ROCIO SAHES PAEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado OSCAR OSWALDO BLANCO VILLAMIZAR, Colombiano, Natural de Florida Blanca Santander República de Colombia, con cedula de Extranjero N° V-84.295.594, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-05-1980, de profesión Maestro de Construcción, letrado, hijo de Ana Villamizar (V) y Ciro Blanco (V) residenciado en Sabana Larga Sector Brisas del Bosque etapa 2 N° 61 frente a la casa del señor Alberto, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA ROCIO SAHES PAEZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado OSCAR OSWALDO BLANCO VILLAMIZAR, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 03 meses, líbrese oficio 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 15-02-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 15-02-2012 a las (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-001745