REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000611
ASUNTO : SP21-S-2011-000611

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: DUARTE ROA GERSON ALBERTO
SOTO JAIMES HERNANA ADOLFO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
VICTIMA: MARIA OLIVA CHACON DUQUE

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Penal N° 012 de fecha 10-02-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se dejó constancia de lo siguiente: El día 10 de febrero siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, hizo acto de presencia en la sede del Comando de la Guardia Nacional de Copa de Oro, la ciudadana CHACON DUQUE MARIA OLIVA, con el fin de exponer denuncia por escrito ante ese Comando en contra del ciudadano Gerson Alberto Duarte Roa, por haberla agredido fisica y verbalmente, quien se encontraba en compañía de un hombre a quien desconoce, por lo cual salió comisión a las 10:30 horas de la mañana con destino al Sector Boca de Caneyes, calle principal, casa número B-11 del Municipio Guásimos del estado Táchira con el fin de buscar al ciudadano denunciado, regresando la comisión a las 11:00 horas de la mañana con la novedad de haber aprehendido a los ciudadanos DUARTE ROA GERSON ALBERTO Y SOTO JAIMES HERNAN ADOLFO.-



Al folio ocho (8) de autos, consta denuncia de fecha 10-2-2011, interpuesta por la ciudadana MARIA OLIVA CHACON DUQUE por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba empezando a hacer el almuerzo cuando de repente llegó Gerson en una moto y entró a la puerta de la casa acompañado de un amigo el cual desconozco su nombre, en ese momento fue cuando me golpeó y el amigo comenzó a decirme palabras obscenas y de amenazas en mi contra y de mis dos (2) hermanos y un (1) sobrino y una (1) cuñada.

Después que fui agredida por Gerson, cuando tuve la oportunidad de soltarme salí corriendo afuera de la calle y tomé un taxi que en ese momento iba pasando por allí y me dirigí hacia el Puesto de la Guardia Nacional de Copa de Oro, el cual los efectivos militares procedieron a realizar el apoyo saliendo una comisión hasta el lugar de los hechos donde se encontraban sentados los ciudadanos antes mencionados en una acera de la calle donde fueron detenidos por los Funcionarios de la Guardia Nacional trasladándolos hasta el Puesto de Copa de Oro, sin ser objeto de maltrato, ni agresión física. Es todo lo que tengo que decir.-“

Al folio doce (12) corre inserto en autos examen médico forense suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez en el cual se aprecia: Una Contusión en ambos antebrazos. Múltiples excoriaciones y contusión a nivel de la cara anterior del cuello. Una contusión a nivel de la mama izquierda. Conclusión: Estado General satisfactorio. Amerita más o menos ocho (8) días de asistencia médica salvo complicaciones.-

Al folio trece (13) de autos, consta Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RODRIGUEZ MARTINEZ ADRIANA COROMOTO por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Eran como las diez y treinta horas de la mañana del día 10 de febrero de dos mil once, me encontraba en la casa de mi cuñada ubicada en el Sector de Boca de Caneyes, casa N° B- 11, en donde también resido yo con mi esposo y mis dos hijos, cuando llegaron dos señores, de los cuales uno reconocía y el otro no, en una moto y se metieron hasta el garaje, preguntando uno de ellos que se llama Gerson preguntando por la mamá, mi cuñada Maria Oliva Chacon Duque, le respondió que se encontraba en la casa de la señora Juana, el se fue y después regresó nuevamente a la casa, tirando sátiras pero mi cuñada no le decía nada, luego preguntó por el Hender, quien es su hermano e hijo de mi esposo el cual tuvo con la mamá de Gerson, mi cuñada le respondió que se encontraba con el tío Lorenzo trabajando, respondiendo Gerson, que cuando lo viera le caería a cachetadas ya que se encontraba en contra de la mamá de ellos, y que si nosotros hubiéramos estado en Cúcuta, nos amarraban y nos mataban a todos y al hermano por meterse con la mamá, y fue cuando mi cuñada le respondió que porqué le pensaba pegar a Hender Alexander? Que quien era el para pegarle? Y que si el lo había criado todo este tiempo, y que por el si metía la mano en donde sea, y Gerson le reprochaba cuando Alex le pegaba a la mamá de él hace veinte años cuando ellos vivían juntos, y mi cuñada le respondió que con Alexander no se metiera, que después de que se quitaba la comida de la boca para dárselas a el y asi le pagaba, respondiendo el que irían donde el señor que les pensaba comprar la moto y que después regresarían por ellos y que los pagarían, y que les darían tote que si eso era lo que querían, fue cuando se agarraron a golpes los dos, mi cuñada tenía en sus brazos al bebé de año y medio de edad, yo se lo quité de las manos, y el decía que la mamá de él no estaba sola, que tenía quien la defendiera y que nosotros nos estabamos aprovechando de ella, y mi cuñada le respondió que de que forma? Que el mal que había hecho ella era darle posada y comida cuando el hermano la corrió, que lo mejor que pudo haber hecho la mamá de el la señora María Auxiliadora se fuera de la casa porque se la pasaba maldiciendo su propio hijo y tratándolo mal, respondiendo que se fuera a donde quisiera ir, se montó en la moto y se fue con el amigo que no conocemos hacia la casa de la señora Juana en donde se encuentra hospedada la mamá de él, luego mi cuñada se fue para el Comando de la Guardia Nacional de Copa de Oro con el fin de colocar la denuncia, regresando al rato con varios Guardias Nacionales en un vehículo particular y en un taxi en donde andaba mi cuñada, yo me quedé en la casa con mis hijos y el hijo de mi cuñada, los Guardias fueron a buscar a Gerson y al amigo de él, y se los llevaron hasta el Comando de la Guardia Nacional, al rato mi cuñada me llamó para que me trasladara hasta el Comando de la Guardia Nacional con el fin de rendir entrevista como testigo. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos GERSON ALBERTO DUARTE ROA Venezolano, con cédula de Identidad N° V 13.816.172, de 32 años de edad, Natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1978, de profesión Comerciante, letrado, Hijo de Auxiliadora Roa (V) y Alberto Duarte (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE; Y HERNAN ADOLFO SOTO JAIMES, Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC 88.131.843, de 26 años de edad, Natural de Pereira República de Colombia, nacido en fecha 04-08-1984, de profesión Comerciante informal, letrado, hijo de Luz Marina Jaimes (F) y Hernan Soto (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Penal N° 012 de fecha 10-02-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se dejó constancia de lo siguiente: El día 10 de febrero siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, hizo acto de presencia en la sede del Comando de la Guardia Nacional de Copa de Oro, la ciudadana CHACON DUQUE MARIA OLIVA, con el fin de exponer denuncia por escrito ante ese Comando en contra del ciudadano Gerson Alberto Duarte Roa, por haberla agredido fisica y verbalmente, quien se encontraba en compañía de un hombre a quien desconoce, por lo cual salió comisión a las 10:30 horas de la mañana con destino al Sector Boca de Caneyes, calle principal, casa número B-11 del Municipio Guásimos del estado Táchira con el fin de buscar al ciudadano denunciado, regresando la comisión a las 11:00 horas de la mañana con la novedad de haber aprehendido a los ciudadanos DUARTE ROA GERSON ALBERTO Y SOTO JAIMES HERNAN ADOLFO.-



Al folio ocho (8) de autos, consta denuncia de fecha 10-2-2011, interpuesta por la ciudadana MARIA OLIVA CHACON DUQUE por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba empezando a hacer el almuerzo cuando de repente llegó Gerson en una moto y entró a la puerta de la casa acompañado de un amigo el cual desconozco su nombre, en ese momento fue cuando me golpeó y el amigo comenzó a decirme palabras obscenas y de amenazas en mi contra y de mis dos (2) hermanos y un (1) sobrino y una (1) cuñada.

Después que fui agredida por Gerson, cuando tuve la oportunidad de soltarme salí corriendo afuera de la calle y tomé un taxi que en ese momento iba pasando por allí y me dirigí hacia el Puesto de la Guardia Nacional de Copa de Oro, el cual los efectivos militares procedieron a realizar el apoyo saliendo una comisión hasta el lugar de los hechos donde se encontraban sentados los ciudadanos antes mencionados en una acera de la calle donde fueron detenidos por los Funcionarios de la Guardia Nacional trasladándolos hasta el Puesto de Copa de Oro, sin ser objeto de maltrato, ni agresión física. Es todo lo que tengo que decir.-“

Al folio doce (12) corre inserto en autos examen médico forense suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez en el cual se aprecia: Una Contusión en ambos antebrazos. Múltiples excoriaciones y contusión a nivel de la cara anterior del cuello. Una contusión a nivel de la mama izquierda. Conclusión: Estado General satisfactorio. Amerita más o menos ocho (8) días de asistencia médica salvo complicaciones.-

Al folio trece (13) de autos, consta Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RODRIGUEZ MARTINEZ ADRIANA COROMOTO por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Eran como las diez y treinta horas de la mañana del día 10 de febrero de dos mil once, me encontraba en la casa de mi cuñada ubicada en el Sector de Boca de Caneyes, casa N° B- 11, en donde también resido yo con mi esposo y mis dos hijos, cuando llegaron dos señores, de los cuales uno reconocía y el otro no, en una moto y se metieron hasta el garaje, preguntando uno de ellos que se llama Gerson preguntando por la mamá, mi cuñada Maria Oliva Chacon Duque, le respondió que se encontraba en la casa de la señora Juana, el se fue y después regresó nuevamente a la casa, tirando sátiras pero mi cuñada no le decía nada, luego preguntó por el Hender, quien es su hermano e hijo de mi esposo el cual tuvo con la mamá de Gerson, mi cuñada le respondió que se encontraba con el tío Lorenzo trabajando, respondiendo Gerson, que cuando lo viera le caería a cachetadas ya que se encontraba en contra de la mamá de ellos, y que si nosotros hubiéramos estado en Cúcuta, nos amarraban y nos mataban a todos y al hermano por meterse con la mamá, y fue cuando mi cuñada le respondió que porqué le pensaba pegar a Hender Alexander? Que quien era el para pegarle? Y que si el lo había criado todo este tiempo, y que por el si metía la mano en donde sea, y Gerson le reprochaba cuando Alex le pegaba a la mamá de él hace veinte años cuando ellos vivían juntos, y mi cuñada le respondió que con Alexander no se metiera, que después de que se quitaba la comida de la boca para dárselas a el y asi le pagaba, respondiendo el que irían donde el señor que les pensaba comprar la moto y que después regresarían por ellos y que los pagarían, y que les darían tote que si eso era lo que querían, fue cuando se agarraron a golpes los dos, mi cuñada tenía en sus brazos al bebé de año y medio de edad, yo se lo quité de las manos, y el decía que la mamá de él no estaba sola, que tenía quien la defendiera y que nosotros nos estabamos aprovechando de ella, y mi cuñada le respondió que de que forma? Que el mal que había hecho ella era darle posada y comida cuando el hermano la corrió, que lo mejor que pudo haber hecho la mamá de el la señora María Auxiliadora se fuera de la casa porque se la pasaba maldiciendo su propio hijo y tratándolo mal, respondiendo que se fuera a donde quisiera ir, se montó en la moto y se fue con el amigo que no conocemos hacia la casa de la señora Juana en donde se encuentra hospedada la mamá de él, luego mi cuñada se fue para el Comando de la Guardia Nacional de Copa de Oro con el fin de colocar la denuncia, regresando al rato con varios Guardias Nacionales en un vehículo particular y en un taxi en donde andaba mi cuñada, yo me quedé en la casa con mis hijos y el hijo de mi cuñada, los Guardias fueron a buscar a Gerson y al amigo de él, y se los llevaron hasta el Comando de la Guardia Nacional, al rato mi cuñada me llamó para que me trasladara hasta el Comando de la Guardia Nacional con el fin de rendir entrevista como testigo. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención de los imputados GERSON ALBERTO DUARTE ROA Venezolano, con cédula de Identidad N° V 13.816.172, de 32 años de edad, Natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1978, de profesión Comerciante, letrado, Hijo de Auxiliadora Roa (V) y Alberto Duarte (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE; Y HERNAN ADOLFO SOTO JAIMES, Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC 88.131.843, de 26 años de edad, Natural de Pereira República de Colombia, nacido en fecha 04-08-1984, de profesión Comerciante informal, letrado, hijo de Luz Marina Jaimes (F) y Hernan Soto (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima MARIA OLIVA CHACON DUQUE, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados GERSON ALBERTO DUARTE ROA Venezolano, con cédula de Identidad N° V 13.816.172, de 32 años de edad, Natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1978, de profesión Comerciante, letrado, Hijo de Auxiliadora Roa (V) y Alberto Duarte (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE; Y HERNAN ADOLFO SOTO JAIMES, Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC 88.131.843, de 26 años de edad, Natural de Pereira República de Colombia, nacido en fecha 04-08-1984, de profesión Comerciante informal, letrado, hijo de Luz Marina Jaimes (F) y Hernan Soto (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada 45 días. 5.- Someterse al Proceso, 6.-prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------

PRIMERO: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GERSON ALBERTO DUARTE ROA Venezolano, con cédula de Identidad N° V 13.816.172, de 32 años de edad, Natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1978, de profesión Comerciante, letrado, Hijo de Auxiliadora Roa (V) y Alberto Duarte (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE; Y HERNAN ADOLFO SOTO JAIMES, Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC 88.131.843, de 26 años de edad, Natural de Pereira República de Colombia, nacido en fecha 04-08-1984, de profesión Comerciante informal, letrado, hijo de Luz Marina Jaimes (F) y Hernan Soto (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A lOS IMPUTADOS: GERSON ALBERTO DUARTE ROA Venezolano, con cédula de Identidad N° V 13.816.172, de 32 años de edad, Natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1978, de profesión Comerciante, letrado, Hijo de Auxiliadora Roa (V) y Alberto Duarte (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE; Y HERNAN ADOLFO SOTO JAIMES, Colombiano, con cédula de Ciudadanía N° CC 88.131.843, de 26 años de edad, Natural de Pereira República de Colombia, nacido en fecha 04-08-1984, de profesión Comerciante informal, letrado, hijo de Luz Marina Jaimes (F) y Hernan Soto (F) residenciado en Barrio la Lagunita Muralla Carrera 1 Casa sin numero san Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira 0414-738.2889, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIVA CHACON DUQUE imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada 45 días. 5.- Someterse al Proceso, 6.-prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-000611