REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000610
ASUNTO : SP21-S-2011-000610

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: GARCIA CAICEDO WILSON DANIEL
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
VICTIMA: MARYORY PATEARROYO COLMENARES

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia de fecha 09-2-2011, interpuesta por la ciudadana MARYURY CONSOLACION PATEARROYO COLMENARES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a este Despacho a denunciar a mi concubino el Ciudadano WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, porque el día de hoy me agarró a golpes cuando íbamos bajando para la casa de nosotros, ahí intervino una Comisión de la Policía del estado y me dijo que me fuera para mi casa y se quedaron con el, yo llegué a la casa y a los minutos llegó el demasiado agresivo y comenzó a golpearme otra vez, me rompió hasta la blusa que tenía puesta y me sacó a golpes de la casa pero por mas que le supliqué que me dejara llevar a mi bebecita de dos meses no me la quiso entregar y por esta razón me vine para acá a denunciarlo”.-

Al folio siete (7) de autos, consta Acta de Investigación de fecha 09-02-2011 levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron conjuntamente con la ciudadana Patearroyo Colmenares Maryory Consolación hacia la Urbanización Colinas del Torbes, avenida 3, casa 12 – A, La Concordia, estado Táchira con el fin de realizar pesquisas en torno a la presente averiguación asi como buscar, identificar y aprehender al ciudadano. WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO quien es el investigado, estando en dicho lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano García Caicedo Wilson Daniel a quien se le indicó el motivo de la presencia policial, dicho ciudadano tenía unan niña de dos meses y quince días de nacida, al preguntársele por la misma indicó que era su hija de nombre Victoria Andrea García Patearroyo, haciéndole entrega de dicha lactante a la ciudadana Maryory Consolación Patearroyo Colmenares, madre de la misma, quien se encontraba acompañando a la Comisión, quedando el ciudadano GARCIA CAICEDO WILSON DANIEL detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 26.493.358, de 18 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1992, de profesión Albañil, letrado, hijos de Miriam Caicedo (V) y Engelberth García (V) residenciado en la Urb. Colinas del Torbes, av. 03, casa N° 12-A la Concordia, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY CONSOLACION PATEARROYO COLMENARES.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio al folio cuatro (4), denuncia de fecha 09-2-2011, interpuesta por la ciudadana MARYURY CONSOLACION PATEARROYO COLMENARES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a este Despacho a denunciar a mi concubino el Ciudadano WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, porque el día de hoy me agarró a golpes cuando íbamos bajando para la casa de nosotros, ahí intervino una Comisión de la Policía del estado y me dijo que me fuera para mi casa y se quedaron con el, yo llegué a la casa y a los minutos llegó el demasiado agresivo y comenzó a golpearme otra vez, me rompió hasta la blusa que tenía puesta y me sacó a golpes de la casa pero por mas que le supliqué que me dejara llevar a mi bebecita de dos meses no me la quiso entregar y por esta razón me vine para acá a denunciarlo”.-

Al folio siete (7) de autos, consta Acta de Investigación de fecha 09-02-2011 levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron conjuntamente con la ciudadana Patearroyo Colmenares Maryory Consolación hacia la Urbanización Colinas del Torbes, avenida 3, casa 12 – A, La Concordia, estado Táchira con el fin de realizar pesquisas en torno a la presente averiguación asi como buscar, identificar y aprehender al ciudadano. WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO quien es el investigado, estando en dicho lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano García Caicedo Wilson Daniel a quien se le indicó el motivo de la presencia policial, dicho ciudadano tenía unan niña de dos meses y quince días de nacida, al preguntársele por la misma indicó que era su hija de nombre Victoria Andrea García Patearroyo, haciéndole entrega de dicha lactante a la ciudadana Maryory Consolación Patearroyo Colmenares, madre de la misma, quien se encontraba acompañando a la Comisión, quedando el ciudadano GARCIA CAICEDO WILSON DANIEL detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 26.493.358, de 18 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1992, de profesión Albañil, letrado, hijos de Miriam Caicedo (V) y Engelberth García (V) residenciado en la Urb. Colinas del Torbes, av. 03, casa N° 12-A la Concordia, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY CONSOLACION PATEARROYO COLMENARES.
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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 2.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima MARYORY CONSOLACION PATEARROYO COLMENARES, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY CONSOLACION PATEARROYO COLMENARES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 26.493.358, de 18 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1992, de profesión Albañil, letrado, hijos de Miriam Caicedo (V) y Engelberth García (V) residenciado en la Urb. Colinas del Torbes, av. 03, casa N° 12-A la Concordia, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY CONSOLACION PATEARROYO COLMENARS imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada 30 días. 5.- Someterse al Proceso, 6.-prohibición de consumir bebidas alcohólica, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 26.493.358, de 18 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1992, de profesión Albañil, letrado, hijos de Miriam Caicedo (V) y Engelberth García (V) residenciado en la Urb. Colinas del Torbes, av. 03, casa N° 12-A la Concordia, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY CONSOLACION PATEARROYO COLMENARES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 26.493.358, de 18 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1992, de profesión Albañil, letrado, hijos de Miriam Caicedo (V) y Engelberth García (V) residenciado en la Urb. Colinas del Torbes, av. 03, casa N° 12-A la Concordia, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY CONSOLACION PATEARROYO COLMENARS imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada 30 días. 5.- Someterse al Proceso, 6.-prohibición de consumir bebidas alcohólica, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 2.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira . Se insta a la fiscalía sexta del ministerio público a los fines que aperture investigación correspondiente a la victima.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-000610