REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002777 (acumulada SP21-S-2010-1801)
ASUNTO : SP21-S-2010-002777 (acumulada SP21-S-2010-1801)
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HIGUERA CABALLERO FREDDY HUMBERTO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.234.919, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, casado, de profesión Mensajero, letrado, hijo de Omar Higuera (v) y Floribel Caballero (v), residenciado en la Urbanización San Sebastián, Bloque F1, piso 3, apartamento 33, La Concordia, Parte Baja, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7630012.
DEFENSOR: Abogado Henry Acero Defensor Privado.
VICTIMA: Rosa Nieves López Caicedo
FISCAL: ABG. OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Rosa Nieves López Caicedo. (Caso 20-F18-0887-10) VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Rosa Nieves López Caicedo. (Caso 20-F6-1364-10)
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Respecto del (Caso 20-F18-0887-10): Existe Denuncia de fecha 07-06-2010, interpuesta por la ciudadana ROSA NIEVES LO PEZ CAICEDO, por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Octava, quien manifestó que el día 06-06-2010, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde llegó su esposo en estado de ebriedad y la insultó, entró a la habitación, lanzando todo al piso y la amenazó con matarla. Al día siguiente en la mañana le dijo nuevamente “de esta semana no pasa”, y siempre le dice que se vaya de la casa, le decía “sucia, escoria, maldita, la voy a matar …”.
Igualmente consta Denuncia de nuevos hechos de fecha 14 de junio de 2010, interpuesta por la ciudadana ROSA NIEVES LOPEZ CAICEDO, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual manifestó que el día Sábado 12-06-2010 su esposo FREDDY HUMBERTO HIGUERA CABALLERO, llegó aproximadamente a las 6:40 de la mañana, entró a la casa y le dijo “no se ha ido malparida” ella no le contestó y él se fue a la habitación, al mediodía se fue y regresó aproximadamente a las 2:00 de la tarde en estado de ebriedad, la insultó diciéndole “cuando se piensa largar zorra”, ella le mostró el papel del psicólogo y le dijo que había venido a la Fiscalía, y él agarró el papel y le dio una cachetada por el pómulo derecho, manifestándole que a el nadie lo intimaba, luego ella se fue a bañar y cuando se estaba secando el cabello le arrancó el secador de las manos diciéndole “maldita va a ver la voy a matar y me golpeó por el pecho y me tiró a la cama”.
Consta Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3087 de fecha 14-06-2010 suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, practicado a la víctima ROSA NIEVES LOPEZ CAICEDO, en el cual se aprecia: Equimosis en dorso de mano derecha en metacarpiano del dedo meñique. Excoriaciones semejantes a estigmas ungueales en tórax ventral línea media. Necesitará mas o menos seis (6) días de asistencia médica contado a partir del día de la lesión (12-06-2010) salvo complicaciones. Secuelas se informará.-
Respecto del (Caso 20-F6-1364-10): Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy particularmente del Acta Policial de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la Policía del estado Táchira donde se señala la diligencia practicada por los Funcionarios Cabo Segundo (Placa 2369) Blanco Carlos, Cabo Segundo (Placa 2197) Yeferson Villasmil y el Agente (Placa 2766) Cárdenas Jonathan, adscritos al mencionado organismo policial, y Denuncia formulada por la ciudadana ROSA NIEVES LOPEZ CAICEDO se desprende, que el día 6 de octubre de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana Rosa Nieves López se encontraba en su lugar de trabajo, cuando se presentó su ex pareja Freddy Humberto Higuera en compañía de su hija de ocho años de edad MAHKL , originándose una fuerte discusión entre ellos porque él se negaba a que la niña pasara unos días con su madre, ella agarró a la niña y el se alteró y la agarró fuertemente del brazo dejándole una lesión, logrando llevarse a la niña, por lo que la ciudadana Rosa Nieves López se dirigió a la Comisaría Policial y formuló la denuncia correspondiente, señalando el lugar donde se encontraba el agresor, por lo que se conformó una comisión policial hasta el lugar indicado por la víctima, quien fue señalado por la ciudadana Rosa Nieves López Caicedo, siendo aprehendido e identificado como FREDDY HUMBERTO HIGUERA CABALLERO con cédula de identidad N° V.- 12.234.917 y trasladado a la Comandancia General de la Policía del estado Táchira a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira.
El día 7de octubre de 2010 la ciudadana ROSA NIEVES LOPEZ CAICEDO, fue valorada por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia en Reconocimiento Médico Forense, que apreció una equimosis a nivel del brazo derecho. Conclusión: Estado General satisfactorio. Amerita más o menos cuatro días de asistencia médica, salvo complicaciones.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 42 Y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ROSA NIEVES LOPEZ; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado HIGUERA CABALLERO FREDDY HUMBERTO admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
Por otra parte la víctima ROSA NIEVES LOPEZ quien manifestó: “No tengo ningún problema con el, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, pero que el no se meta mas conmigo, es todo”.-
La Defensa, Abogado HENRY ACERO Defensor Privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY HUMBERTO HIGUERA CABALLERO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.234.919, residenciado palo gordo, calle del medio, sector la Turena vereda divino niño, numero 1-148, estado tachira, 0416-476.6148, 0424-7160025, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 42 Y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ROSA NIEVES LOPEZ que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Respecto del (Caso 20-F18-0887-10):
1.- Declaración en Juicio Oral y Público: 1.1.- Funcionarios actuantes y Expertos: 1.1.a.- Se ofrece declaración en Juicio Oral de la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el Informe Médico Legal N° 9700-164-3087, de fecha 14-06-2010 por valoración realizada a la víctima ROSA NIEVES LOPEZ CAICEDO.
1.2.- Declaración de la víctima y Testigos: 1.2.a.- Declaración en Juicio Oral de Rosa Nieves López Caicedo (víctima) 1.2.b.- Declaración en Juicio Oral de la niña M.A.H.L.-
Pruebas Documentales: Informe Médico Legal N° 9700-164-3087, de fecha 14-06-2010 por valoración realizada a la víctima ROSA NIEVES LOPEZ CAICEDO, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Respecto del (Caso 20-F6-1364-10):
Experto: 1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el Informe Médico Legal N° 9700-164-5164, de fecha 07-10-2010 por valoración realizada a la víctima ROSA NIEVES LOPEZ CAICEDO.
Testimoniales: 1.- Declaración de los Funcionarios Distinguido (Placa 1596) Henry Correa y Distinguido (Placa 2559) Héctor Nieto adscritos a la Policía del estado Táchira quienes suscriben Acta Policial de fecha 21-11-2010.- 2.- Declaración de ROSA NIEVES LOPEZ CAICEDO (víctima).
Documental: Informe Médico Legal N° 9700-164-5164, de fecha 07-10-2010 por valoración realizada a la víctima ROSA NIEVES LOPEZ CAICEDO suscrito por el Experto Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DEL SOBRESEIMIENTO DEL ACUSADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA (Caso 20-F6-1364-10)
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Representación Fiscal respecto a la imputación realizada al ciudadano HIGUERA CABALLERO FREDDY HUMBERTO por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no aparece que dicha infracción se haya verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada, no quedó determinado la comisión del delito de Violencia Psicológica, razón por la cual considera la Representación Fiscal que existe en el presente caso, ausencia de delito, sustentado en ello su solicitud motivo por el cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º al acusado HIGUERA CABALLERO FREDDY HUMBERTO suficientemente identificado en autos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 42 Y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ROSA NIEVES LOPEZ, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el imputado FREDDY HUMBERTO HIGUERA CABALLERO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado FREDDY HUMBERTO HIGUERA CABALLERO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.234.919, residenciado palo gordo, calle del medio, sector la Turena vereda divino niño, numero 1-148, estado tachira, 0416-476.6148, 0424-7160025, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 42 Y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ROSA NIEVES LOPEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses (02) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar 02 mercado por la cantidad de 200 Bs. cada uno al hogar medarda piñero, en el transcurso del año de régimen de prueba, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 10-02-2012 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado FREDDY HUMBERTO HIGUERA CABALLERO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.234.919, residenciado palo gordo, calle del medio, sector la Turena vereda divino niño, numero 1-148, estado tachira, 0416-476.6148, 0424-7160025, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 42 Y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ROSA NIEVES LOPEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado FREDDY HUMBERTO HIGUERA CABALLERO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.234.919, residenciado palo gordo, calle del medio, sector la Turena vereda divino niño, numero 1-148, estado tachira, 0416-476.6148, 0424-7160025, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 42 Y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ROSA NIEVES LOPEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado FREDDY HUMBERTO HIGUERA CABALLERO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.234.919, residenciado palo gordo, calle del medio, sector la Turena vereda divino niño, numero 1-148, estado tachira, 0416-476.6148, 0424-7160025, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 42 Y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ROSA NIEVES LOPEZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado FREDDY HUMBERTO HIGUERA CABALLERO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses (02) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar 02 mercado por la cantidad de 200 Bs. cada uno al hogar medarda piñero, en el transcurso del año de régimen de prueba, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 10-02-2012 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres meses. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 10-02-2012 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-002777 (acumulada SP21-S-2010-1801)