REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000254
ASUNTO : SP21-S-2011-000254


REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IMPUTADO: CARDENAS VICTOR MANUEL: De nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad N° V.- 9.185.990, residenciado en la Vía Panamericana, cerca de la estación de servicio del Sr. Gabriel Guerrero, San Juan de Colón, estado Táchira.

VICTIMA: ALEJANDRA DEL CARMEN ROA: De nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira, nacida en fecha 11-01-1962, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, con cédula de identidad N° V.- 8.091.830, residenciada en la calle 7, casa número 3 – 57, Barrio Las Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.-

DELITOS: AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 16 en concordancia con el artículo 21.3, artículo 17 y artículo 20 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Se da inicio a la presente investigación, en virtud de Denuncia de fecha 13 de julio de 2003, rendida por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN ROA, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Colón, hoy Politáchira, en la que indicó que el mismo día de la denuncia, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, se encontraba en su lugar de residencia, cuando se asomó por una de las ventanas del inmueble, el ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS, quien era su concubino y empezó a “tratar mal” a la denunciante, vociferándole palabras obscenas, y que va a matar a sus hijas, que va a quemar la casa, señalamientos a los que Alejandra Roa no les prestó atención, por esta razón el victimario, entró a la residencia por la parte de atrás, y trató de golpear a la deponente.

Agrega Alejandra Roa, que el día 17 de junio se metió a su casa y la golpeó le “rompió la cabeza” y le reventó hasta el oído. Que siempre se la pasa agrediéndolos, dañándole los corotos: una plancha, un equipo de sonido, un televisor, el techo de zinc “de las piedras que el lanza”, y el día de la denuncia Víctor Cárdenas le dañó el teléfono.-

En Acta Policial de fecha 13 de julio de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de la aprehensión realizada en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS, por los hechos denunciados narrados ut supra.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano CARDENAS VICTOR MANUEL se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 16 en concordancia con el artículo 21.3, artículo 17 y artículo 20 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA FISICA tiene el mayor quántum de pena, es decir; tiene señalada la pena de prisión de SEIS (6) MESES a DIECIOCHO (18) MESES y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de Un (01) año de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrieron los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, es decir, el 13 de JULIO de 2003, a la fecha de hoy, es decir; 14-2-2011, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (1) DIA y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado CARDENAS VICTOR MANUEL: De nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad N° V.- 9.185.990, residenciado en la Vía Panamericana, cerca de la estación de servicio del Sr. Gabriel Guerrero, San Juan de Colón, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 16 en concordancia con el artículo 21.3, artículo 17 y artículo 20 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN ROA todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO CARDENAS VICTOR MANUEL: De nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad N° V.- 9.185.990, residenciado en la Vía Panamericana, cerca de la estación de servicio del Sr. Gabriel Guerrero, San Juan de Colón, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 16 en concordancia con el artículo 21.3, artículo 17 y artículo 20 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN ROA todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.



Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2011-000254.-
20-F9-1016-03