REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de febrero de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000489
ASUNTO : SP21-S-2010-000489


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Maythem Pineda, Fiscal XVI del Ministerio Público.

• ACUSADOS: PORFIRIO GREGORIO SANCHEZ, Venezolano, con cedula de identidad v-19.036.079, de 23 años de edad, nacido el 25 de abril de 1985, profesión electricista, soltero, residenciado coloncito, calle 10 con esquina de carrera 6, casa 5-50, Estado Táchira 0416-273.16.26 y YERRINSON SANDOVAL CONTRERAS, Venezolano, con cedula de identidad v-19.865.016, de 19 años de edad, nacido el 17 de septiembre de 1991, profesión mecánico, soltero, residenciado coloncito, urbanización monseñor Rafael arias blanco, casa 15, vereda N 16, Estado Táchira 0414-752.88.92.

• DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR y COOPERADOR INMEDIATO en el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR.

• DEFENSORAS: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramirez, Defensora Pública Primera Especializada.
• Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Segunda Especializada.

• VICTIMA: D.M.V.R.

• REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Marina del Socorro Rojas

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21-12-09 se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la adolescente D.M.V.R., quien manifestó que ella se encontraba en su casa cuando JERRY SANDOVAL la llamó por teléfono y le dijo que saliera para hablar que si no salía iba a pasar algo en su casa, ella salió y JERRY le dijo que se subiera a la moto que iban a hablar, ella se montó, se fueron y llegaron al Barrio Bolívar, se detuvo en una casa donde habían varias motos, donde habían varios amigos de JERRY, la adolescente D.M. le dijo que no iba a entrar a esa casa porque habían puros hombres se bajó de la moto e intentó irse cuando JERRY la agarra de un brazo y la mete a la fuerza a la casa, la metió a un cuarto y vió que estaban tres muchachos de las motos y JERRY les dijo que hicieran con ella lo que quisieran y RONALD comenzó a abusar de ella y después abusó otro que apodan “chinito” de nombre SANCHEZ PACHECO PORFIRIO GREGORIO y por último un sujeto al cual la adolescente no le sabe el nombre.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a los imputados de autos la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR y COOPERADOR INMEDIATO en el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR. y le formuló acusación a los imputados PORFIRIO GREGORIO SANCHEZ y YERRINSON SANDOVAL CONTRERAS, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Periciales: a.- Examen médico ginecológico N° 9700-078-1260 de fecha 24-12-09 practicado a la adolescente D.M.V.R., suscrita por la Médico Forense Zolange García de Jaimes. B.- Experticia Psicológica de fecha 10-06-2010 practicada a la adolescente D.M.V.R. suscrita por la Lic. Martha Lizcano Psicólogo adscrita al Programa de la Salud Mental de la Corporación de Salud, San Cristóbal, estado Táchira y c.- Inspección Técnica N° 1803 de fecha 21-12-2009 realizada en el lugar de los hechos, suscrita pro los Funcionarios Detective Contreras Renso y Agente Salas José.-

2.- Testimoniales: a.- Declaración de la ciudadana Martha Lizcano, b.- Declaración de la ciudadana Zolange García de Jaimes, c.- Declaración de los detectives Contreras Renzo y Agentes Salas José, d.- Declaración de la adolescente D.M.V.R.

3.- Documentales: Copia simple de Partida de Nacimiento N° 52 del año 1994 correspondiente a la adolescente D.M. expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Panamericano.

En la Audiencia Preliminar, el ciudadano PORFIRIO GREGORIO SANCHEZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “deseo ir a juicio oral, es todo”.

Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al imputado YERRINSON SANDOVAL CONTRERAS quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “deseo ir a juicio oral, es todo”.

La Defensa Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA, quien manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido solicito se aperture juicio oral en el cual se demostrara su inocencia del delito que se le acusa, igualmente solicito copia de la totalidad del expediente, es todo”
La Defensa Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido donde el desea ir a juicio oral, solicito se aperture juicio oral en el cual se demostrara su inocencia, así mismo solicito copia simple de la denuncia, del examen medico forense, la acusación y del la presente acta, es todo”

Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra a los acusados e impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestaron: “deseo ir a juicio oral, es todo”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR y COOPERADOR INMEDIATO en el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta de Investigación Penal de fecha 21-12-2009 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que conforman la presente causa.-

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que a los ciudadanos PORFIRIO GREGORIO SANCHEZ y YERRINSON SANDOVAL CONTRERAS, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR y COOPERADOR INMEDIATO en el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR, al determinarse que efectivamente los agresores de autos presuntamente cometieron actos de violencia sexual contra la víctima adolescente D.M.V.R.. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Periciales: a.- Examen médico ginecológico N° 9700-078-1260 de fecha 24-12-09 practicado a la adolescente D.M.V.R., suscrita por la Médico Forense Zolange García de Jaimes. B.- Experticia Psicológica de fecha 10-06-2010 practicada a la adolescente D.M.V.R. suscrita por la Lic. Martha Lizcano Psicólogo adscrita al Programa de la Salud Mental de la Corporación de Salud, San Cristóbal, estado Táchira y c.- Inspección Técnica N° 1803 de fecha 21-12-2009 realizada en el lugar de los hechos, suscrita pro los Funcionarios Detective Contreras Renso y Agente Salas José.-

2.- Testimoniales: a.- Declaración de la ciudadana Martha Lizcano, b.- Declaración de la ciudadana Zolange García de Jaimes, c.- Declaración de los detectives Contreras Renzo y Agentes Salas José, d.- Declaración de la adolescente D.M.V.R.

3.- Documentales: Copia simple de Partida de Nacimiento N° 52 del año 1994 correspondiente a la adolescente D.M. expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Panamericano.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL APLICABLE A LOS ACUSADOS

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente D.M.V.R., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los acusados de autos, son los autores de los mismos, derivado principalmente del acta de la denuncia y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Como en el caso de marras, el delito previsto en el artículo supramencionado presuntamente se cometió en perjuicio de una adolescente, siendo el caso que es relevante acotar que esta conducta ya estaba sancionada dentro de la descripción del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, inclusive con idéntica pena.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse ya que el quántum de la pena oscila entre 15 a 20 años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, aunado al hecho de la declaración del acusado en la cual se observan contradicciones al concatenar las mismas entre si con el resto de las actuaciones que forman parte del presente asunto; aunado asi mismo al dicho de la víctima en la celebración de la Audiencia, sin embargo será en el Tribunal de Juicio donde se esclarecerán los hechos suscitados cuando cada uno de los protagonistas forme parte del juicio correspondiente, dando lugar a que con su respectiva actuación coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos y atendiendo al contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere que la protección y reparación del daño causado a la víctima son objetivos del proceso penal, adminiculado al contenido del artículo 113 del mismo ordenamiento jurídico citado en concordancia con los artículos 1 y 33 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado PORFIRIO GREGORIO SANCHEZ, Venezolano, con cedula de identidad v-19.036.079, de 23 años de edad, nacido el 25 de abril de 1985, profesión electricista, soltero, residenciado coloncito, calle 10 con esquina de carrera 6, casa 5-50, Estado Táchira 0416-273.16.26, a quien se le imputa la comisión del delito de COAUTOR en el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR y YERRINSON SANDOVAL CONTRERAS, Venezolano, con cedula de identidad v-19.865.016, de 19 años de edad, nacido el 17 de septiembre de 1991, profesión mecánico, soltero, residenciado coloncito, urbanización monseñor Rafael arias blanco, casa 15, vereda N 16, Estado Táchira 0414-752.88.92, a quien se le imputa la comisión COOPERADOR INMEDIATO en el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR, de conformidad con los artículos 250, 521 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira.



DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida a los acusados PORFIRIO GREGORIO SANCHEZ, Venezolano, con cedula de identidad v-19.036.079, de 23 años de edad, nacido el 25 de abril de 1985, profesión electricista, soltero, residenciado coloncito, calle 10 con esquina de carrera 6, casa 5-50, Estado Táchira 0416-273.16.26, a quien se le imputa la comisión del delito de COAUTOR en el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR y YERRINSON SANDOVAL CONTRERAS, Venezolano, con cedula de identidad v-19.865.016, de 19 años de edad, nacido el 17 de septiembre de 1991, profesión mecánico, soltero, residenciado coloncito, urbanización monseñor Rafael arias blanco, casa 15, vereda N 16, Estado Táchira 0414-752.88.92, a quien se le imputa la comisión COOPERADOR INMEDIATO en el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contra de los imputados PORFIRIO GREGORIO SANCHEZ, Venezolano, con cedula de identidad v-19.036.079, de 23 años de edad, nacido el 25 de abril de 1985, profesión electricista, soltero, residenciado coloncito, calle 10 con esquina de carrera 6, casa 5-50, Estado Táchira 0416-273.16.26, a quien se le imputa la comisión del delito de COAUTOR en el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR y YERRINSON SANDOVAL CONTRERAS, Venezolano, con cedula de identidad v-19.865.016, de 19 años de edad, nacido el 17 de septiembre de 1991, profesión mecánico, soltero, residenciado coloncito, urbanización monseñor Rafael arias blanco, casa 15, vereda N 16, Estado Táchira 0414-752.88.92, a quien se le imputa la comisión COOPERADOR INMEDIATO en el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.---------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS IMPUTADOS: PORFIRIO GREGORIO SANCHEZ, Venezolano, con cedula de identidad v-19.036.079, de 23 años de edad, nacido el 25 de abril de 1985, profesión electricista, soltero, residenciado coloncito, calle 10 con esquina de carrera 6, casa 5-50, Estado Táchira 0416-273.16.26, a quien se le imputa la comisión del delito de COAUTOR en el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR y YERRINSON SANDOVAL CONTRERAS, Venezolano, con cedula de identidad v-19.865.016, de 19 años de edad, nacido el 17 de septiembre de 1991, profesión mecánico, soltero, residenciado coloncito, urbanización monseñor Rafael arias blanco, casa 15, vereda N 16, Estado Táchira 0414-752.88.92, a quien se le imputa la comisión COOPERADOR INMEDIATO en el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DMVR, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal. Líbrese boleta de encarcelación
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-000489