REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-000577
ASUNTO : SP21-P-2011-000577

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEDRO JULIO LOBO MATHEUS, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, con cédula de identidad N° V-10.396.884, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-01-1970, residenciado urbanización colinas de bello monte 2, calle 11, N° BB-07, municipio Simon bolívar, tía Juana estado Zulia, 0426.5610696.

DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal Especializada Segunda.

VICTIMA: Mireya Beatriz Cardozo

FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mireya Beatriz Cardozo.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy particularmente de la Denuncia formulada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 8 de septiembre de 2008, por la ciudadana MIREYA BEATRIZ CARDOZO CARRILLO se desprende, que en esa misma fecha y durante los diez años de matrimonio con el ciudadano Pedro Julio Lobo, éste la agrede verbalmente, de manera constante con actos vejatorios y humillantes, le dice que ella es una histérica y una inútil por no tener una profesión que no sirve para nada y la denigra como mujer desde el aspecto físico hasta el intelectual, situación que causó un daño psicológico en la ciudadana Mireya Cardozo, por lo que fue remitida al Centro de Tratamiento y Prevención del delito (CPAO), donde fue valorada psicológicamente y recibió Terapia de Apoyo para superar el maltrato y aumentar el autoestima.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA BEATRIZ CARDOZO; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado LOBO MATHEUS PEDRO JULIO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


La víctima MIREYA BEATRIZ CARDOZO manifestó lo siguiente “no hemos tenido problemas, estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”

La Defensa, Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO JULIO LOBO MATHEUS, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, con cédula de identidad N° V-10.396.884, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-01-1970, residenciado urbanización colinas de bello monte 2, calle 11, N° BB-07, municipio Simon bolívar, tía Juana estado Zulia, 0426.5610696, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA BEATRIZ CARDOZO que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Experto: a.- Declaración del Médico Psicólogo Jesús Mora, adscrito al Centro de Tratamiento y Prevención del delito (CPAO), quien suscribe Informe de Valoración Psicológica y TerapIA DE Apoyo de fecha 14-04-2010.


2.- Testimoniales: a.- Declaración de la ciudadana Mireya Beatriz Cardozo Carrillo (víctima). b.- Declaración del ciudadano Edgar Agustín Cardozo Carrillo. C.- Declaración de la ciudadana Ana Morella Cardozo Carrillo, D.- Declaración de la ciudadana Elda María Roche Viuda de Salazar Castro, E.- Declaración de la ciudadana Ana Mireya Carrillo de Cardozo.

3.- Documentales: a.- Informe de Valoración Psicológica y Terapia de Apoyo de fecha 14 de abril de 2010 emanada del CPAO suscrita por el Psicólogo Jesús Mora.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA BEATRIZ CARDOZO; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el imputado PEDRO JULIO LOBO MATHEUS admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado PEDRO JULIO LOBO MATHEUS, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, con cédula de identidad N° V-10.396.884, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-01-1970, residenciado urbanización colinas de bello monte 2, calle 11, N° BB-07, municipio Simon bolívar, tía Juana estado Zulia, 0426.5610696, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA BEATRIZ CARDOZO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, una vez cada tres meses, 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 03-02-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal..

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado PEDRO JULIO LOBO MATHEUS, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, con cédula de identidad N° V-10.396.884, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-01-1970, residenciado urbanización colinas de bello monte 2, calle 11, N° BB-07, municipio Simon bolívar, tía Juana estado Zulia, 0426.5610696, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA BEATRIZ CARDOZO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado PEDRO JULIO LOBO MATHEUS, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, con cédula de identidad N° V-10.396.884, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-01-1970, residenciado urbanización colinas de bello monte 2, calle 11, N° BB-07, municipio Simon bolívar, tía Juana estado Zulia, 0426.5610696, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA BEATRIZ CARDOZO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado PEDRO JULIO LOBO MATHEUS, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, con cédula de identidad N° V-10.396.884, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-01-1970, residenciado urbanización colinas de bello monte 2, calle 11, N° BB-07, municipio Simon bolívar, tía Juana estado Zulia, 0426.5610696, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA BEATRIZ CARDOZO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado PEDRO JULIO LOBO MATHEUS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 90 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 3 meses, líbrese oficio 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 08-02-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 08-02-2012 a las (10:00) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-001857