REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de febrero de 2011g
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000446
ASUNTO : SP21-S-2011-000446
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
DELITOS: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: CACERES CHACON MARCO AURELIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio cuatro (4) de autos, consta Acta Policial de fecha 30-01-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Santa Ana, que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, del día 30-01-2011 se recibió reporte del Sistema de Emergencias 171 indicando que en el Sector de Estación Santa Ana por el río se habían suscitado presuntos actos lascivos hacia una niña. Al llegar al lugar los efectivos policiales, específicamente vía principal de La Petrólea Sector Estación Santa Ana frente al Tanque del Inos, divisaron una aglomeración de personas en la vía pública quienes señalaban a un ciudadano de haber tratado de abusar de una niña menor de un año, allí se entrevistaron con la ciudadana D.J.Z.J. de dieciséis años de edad madre de la menor de nombre V.Y.Z.J de un (1) año y un (1) mes de edad, quien les informó que un ciudadano le estaba realizando actos lascivos a su hija, señalando a un ciudadano que se encontraba en el lugar como el presunto agresor, quedando identificado como MARCO AURELIO CACERES CHACON, quedando el mismo detenido.-
Riela al folio Cinco (5) de autos, denuncia de fecha 30-01-2011 interpuesta ante la Policía del estado Táchira. Estación Policial Santa Ana, de la ciudadana D.J.Z.J. de dieciséis años de edad madre de la menor de nombre V.Y.Z.J de un (1) año y un (1) mes de edad, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a Cáceres Chacón Marcos Aurelio, porque en momentos que yo me encontraba en el río, el señor estaba con la niña, y la bebé apenas llegamos al río se quedó dormida, el la cargó durante quince (15) minutos, después ella se despertó y él entró con la niña al río, yo le dejé la niña y salir a hablar con Yolfre, cuando llegó un muchacho y me dijo que si yo era la mamá de la niña, yo dije que si, y me dijo que a Marcos lo iban a linchar, porque estaba morboseando a mi hija de nombre V.Y.Z.J. de un (1) año y un (1) mes, entonces Yolfre y yo salimos corriendo yo agarré a la niña y seguí corriendo, cuando llegó la policía y la muchacha me dijo que me tranquilizara. Que me quedara tranquila, que nada iba a pasar, la niña estaba tranquila, luego se llevaron a Marcos, en la patrulla y nos trajeron a nosotros, hasta el Comando. Es todo”.-
Riela al folio Seis (6) de autos, entrevista de fecha 30-01-2011 rendida por la ciudadana Yusmania Nathaly Ortiz Moreno interpuesta ante la Policía del estado Táchira. Estación Policial Santa Ana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el Río La Petrólea con Darkis, estábamos pasándola super bien, pues ella para poderse meter al río le dijo a Marcos Cáceres que le tuviera la niña, entonces el señor se la tuvo, después el señor dijo yo quiero divertirme un rato, y yo le dije que se la entregara a la mamá, para que el se pudiera divertir, entonces la muchacha se fue con la niña, y volvió y se la dio, cuando yo me fui a pedir un poquito de sopa para darle a las niñas, cuando llegamos el señor tenía dormida a la niña, entonces el señor le dio sopa mientras llegaba , después salimos a buscar a Darkis para decirle que fuera a vestir la niña, cuando llegó un chamo diciendo que al señor lo iban a joder, nosotras preguntamos porque lo iban a joder, no porque estaba tocando la niña y que supuestamente le estaba metiendo el dedo en la totona, y una señora dijo que si era verdad, llegamos donde estaba toda la gente, que lo querían golpear y linchar diciéndole palabras obscenas, hasta que llegó la policía y se lo llevó. Es todo”.-
Riela al folio Siete (7) de autos, entrevista de fecha 30-01-2011 rendida por el ciudadano VELASQUEZ BOTINY YOLFRE ALEJANDRO interpuesta ante la Policía del estado Táchira. Estación Policial Santa Ana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en el Río La Petrólea con Darkis, una amiga y el señor Marco Aurelio Cáceres, disfrutando y bebiendo, Darkis conoce al señor hace tiempo y le dejó la bebé para nosotros salir del agua y hablar, y alli fue cuando vi que este señor estaba manoseando la bebé, y metiéndole el dedo en la totona, salimos corriendo para donde estaba el señor la bebé estaba desnuda, yo iba a golpear al señor pero como Darkis agarró a la bebé y salió corriendo haciendo la calle yo me fui detrás de ella, y fue cuando encontramos la comisión policial, y los llamamos y le dijimos lo que había pasado. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, nacido en fecha 20-01-1958, soltero, profesión u oficio pensionado de la guardia nacional, residenciado 23 de enero parte baja, calle 4, vereda 2, N° 4-17, san Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña V.Y.Z.J,.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho el Representante Fiscal, presentó ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al agresor MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, nacido en fecha 20-01-1958, soltero, profesión u oficio pensionado de la guardia nacional, residenciado 23 de enero parte baja, calle 4, vereda 2, N° 4-17, san Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña V.Y.Z.J.
Por su parte el agresor “lo que paso el día domingo salimos para el río 3 personas y fuimos a buscar otras personas mas amigas de mi hija, tuvimos bañando, después la madre de la niña la dejo al cuidado mío, entonces ella salio del lugar y como la niña tenia hambre mi hija y otra salieron, yo me quede solo con la niña, ellas llegaron le dieron comida y le dije a mi hija que fuera buscar la mama porque la niña estaba llorando, mas nada, yo lo que hice fue dormir la niña, eso es pura mentiras, a mi me traen por nada, yo a esa niña la quiero como si fuera nieta mía, yolfred es el cuñado de mi hija, es todo”
Acto seguido la Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1- diga usted si el ciudadano yolfred Velazquez se encontraba en el sitio? No; 2- Ud. toco la niña? No; 3-la niña estaba vestida o desnuda? La niña estaba desnuda porque la mama la dejo así.
Acto seguido la defensa realiza las siguientes preguntas: 1- con quien se encontraba Ud. en el río? Con mi hija un cuñado de ella y una amiga que se llama Natalie; 2- desde hace cuanto tiempo conoce la madre de la niña? Desde hace 4 años cuando ella era una niña también; 3- que relación tiene Ud. con darkys? Amistad; 4-donde se encontraba darkys cuando ocurrieron los hechos? Ella se ausento del lugar; 5- diga Ud. si darkys dejo a su hija con Ud.? Si ella me la dejo.
Acto seguido la jueza realizo las siguientes preguntas: 1ud estaba tomado? Entre todos nos habíamos tomado una botella.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA, Defensora Publica, quien alegó: “solicito el procedimiento especial y me opongo a la privativa de libertad y solicito una cautelar menos gravosa de conformidad con el 256 ordinal 3, en virtud de la declaración de mi defendido en principio de presunción de inocencia y revisadas las actas del presente expediente, solicito se desestime la flagrancia por el delito de actos lascivos, así mismo solicito informe integral por parte del equipo interdisciplinario a la victima, la madre y el imputado, así mismo solicito copia del acta. Es todo”.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, que al folio cuatro (4) de autos, consta Acta Policial de fecha 30-01-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Santa Ana, que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, del día 30-01-2011 se recibió reporte del Sistema de Emergencias 171 indicando que en el Sector de Estación Santa Ana por el río se habían suscitado presuntos actos lascivos hacia una niña. Al llegar al lugar los efectivos policiales, específicamente vía principal de La Petrólea Sector Estación Santa Ana frente al Tanque del Inos, divisaron una aglomeración de personas en la vía pública quienes señalaban a un ciudadano de haber tratado de abusar de una niña menor de un año, allí se entrevistaron con la ciudadana D.J.Z.J. de dieciséis años de edad madre de la menor de nombre V.Y.Z.J de un (1) año y un (1) mes de edad, quien les informó que un ciudadano le estaba realizando actos lascivos a su hija, señalando a un ciudadano que se encontraba en el lugar como el presunto agresor, quedando identificado como MARCO AURELIO CACERES CHACON, quedando el mismo detenido.-
Riela al folio Cinco (5) de autos, denuncia de fecha 30-01-2011 interpuesta ante la Policía del estado Táchira. Estación Policial Santa Ana, de la ciudadana D.J.Z.J. de dieciséis años de edad madre de la menor de nombre V.Y.Z.J de un (1) año y un (1) mes de edad, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a Cáceres Chacón Marcos Aurelio, porque en momentos que yo me encontraba en el río, el señor estaba con la niña, y la bebé apenas llegamos al río se quedó dormida, el la cargó durante quince (15) minutos, después ella se despertó y él entró con la niña al río, yo le dejé la niña y salir a hablar con Yolfre, cuando llegó un muchacho y me dijo que si yo era la mamá de la niña, yo dije que si, y me dijo que a Marcos lo iban a linchar, porque estaba morboseando a mi hija de nombre V.Y.Z.J. de un (1) año y un (1) mes, entonces Yolfre y yo salimos corriendo yo agarré a la niña y seguí corriendo, cuando llegó la policía y la muchacha me dijo que me tranquilizara. Que me quedara tranquila, que nada iba a pasar, la niña estaba tranquila, luego se llevaron a Marcos, en la patrulla y nos trajeron a nosotros, hasta el Comando. Es todo”.-
Riela al folio Seis (6) de autos, entrevista de fecha 30-01-2011 rendida por la ciudadana Yusmania Nathaly Ortiz Moreno interpuesta ante la Policía del estado Táchira. Estación Policial Santa Ana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el Río La Petrólea con Darkis, estábamos pasándola super bien, pues ella para poderse meter al río le dijo a Marcos Cáceres que le tuviera la niña, entonces el señor se la tuvo, después el señor dijo yo quiero divertirme un rato, y yo le dije que se la entregara a la mamá, para que el se pudiera divertir, entonces la muchacha se fue con la niña, y volvió y se la dio, cuando yo me fui a pedir un poquito de sopa para darle a las niñas, cuando llegamos el señor tenía dormida a la niña, entonces el señor le dio sopa mientras llegaba , después salimos a buscar a Darkis para decirle que fuera a vestir la niña, cuando llegó un chamo diciendo que al señor lo iban a joder, nosotras preguntamos porque lo iban a joder, no porque estaba tocando la niña y que supuestamente le estaba metiendo el dedo en la totona, y una señora dijo que si era verdad, llegamos donde estaba toda la gente, que lo querían golpear y linchar diciéndole palabras obscenas, hasta que llegó la policía y se lo llevó. Es todo”.-
Riela al folio Siete (7) de autos, entrevista de fecha 30-01-2011 rendida por el ciudadano VELASQUEZ BOTINY YOLFRE ALEJANDRO interpuesta ante la Policía del estado Táchira. Estación Policial Santa Ana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en el Río La Petrólea con Darkis, una amiga y el señor Marco Aurelio Cáceres, disfrutando y bebiendo, Darkis conoce al señor hace tiempo y le dejó la bebé para nosotros salir del agua y hablar, y alli fue cuando vi que este señor estaba manoseando la bebé, y metiéndole el dedo en la totona, salimos corriendo para donde estaba el señor la bebé estaba desnuda, yo iba a golpear al señor pero como Darkis agarró a la bebé y salió corriendo haciendo la calle yo me fui detrás de ella, y fue cuando encontramos la comisión policial, y los llamamos y le dijimos lo que había pasado. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, nacido en fecha 20-01-1958, soltero, profesión u oficio pensionado de la guardia nacional, residenciado 23 de enero parte baja, calle 4, vereda 2, N° 4-17, san Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña V.Y.Z.J, esta totalmente ajustada a derecho y llenos los supuestos exigidos en el art. 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia .
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña V.Y.Z.J, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Santa Ana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como la denuncia realizada por la ciudadana D.J.Z.J., como también las entrevistas hechas a Yusmania Nathaly Ortíz Moreno y Velázquez Botiny Yolfre Alejandro.
Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano MARCOS AURELIO CACERES CHACON es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, y por cuanto la victima es una menor de tan solo un año (01) de edad, su conducta, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, nacido en fecha 20-01-1958, soltero, profesión u oficio pensionado de la guardia nacional, residenciado 23 de enero parte baja, calle 4, vereda 2, N° 4-17, san Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.Y.Z.J, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Policía del estado Táchira y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, nacido en fecha 20-01-1958, soltero, profesión u oficio pensionado de la guardia nacional, residenciado 23 de enero parte baja, calle 4, vereda 2, N° 4-17, san Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.Y.Z.J, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, nacido en fecha 20-01-1958, soltero, profesión u oficio pensionado de la guardia nacional, residenciado 23 de enero parte baja, calle 4, vereda 2, N° 4-17, san Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.Y.Z.J, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley, se ordena informe integral para el imputado en fecha 11 de febrero a las 09: 00am y para la victima en fecha 14 de febrero a las 09: 00am. Líbrese oficio y traslado del imputado
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-000446