REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

09-02-2011


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-R-2010-000001
ASUNTO : SP21-R-2010-000001

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL DECRETO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS
AGRESOR: SUPELANO CARDENAS MIGUEL JACOBO
DEFENSORES: ABG. PEDRO ALEJANDRO MEDINA VIVAS
ABG. MIGUEL ANGEL CARDENAS
VICTIMA: YAMILE MERCEDES JIMENEZ UZCATEGUI
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Convocó esta Instancia Jurisdiccional a Audiencia Especial con ocasión a acatamiento de decisión proferida por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en relación a Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima Yamile Mercedes Jiménez Uzcátegui, fungiendo como presunto agresor en la presente causa el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA.

RESUMEN FÁCTICO

Al folio veintiséis (26) de autos, pieza 1, consta denuncia interpuesta en INTAMUJER en fecha 11-10-2010 por la ciudadana Yamile Mercedes Jimenez Uzcátegui en la que otras cosas manifiesta lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano Miguel Jacobo Supelano por Violencia Física, Psicológica, Acoso y Hostigamiento. Tenemos cuatro años de casados pero desde el principio nuestra relación ha sido violenta, a los 4 meses de casados introdujimos una separación de cuerpos porque el me corrió de la casa, me trataba de estupida, ridícula, loca, etc, todo esto me hizo sufrir fuertes depresiones y hasta tomé pastillas para dormir, me humillaba mucho por ejemplo me vestía para ir juntos a una fiesta y luego me decía que no iba y él se iba solo. Al tiempo de habernos separado nos reconciliamos pero inmediatamente volvió con su violencia, yo me he ido a la casa de mi mamá en varias oportunidades, incluso estando embarazada me agredió, negó a su hija, no me acompañaba al médico, me llamaba por teléfono cuando el estaba en discotecas y me decía que estaba con mujeres mas bonitas que yo, el día anterior a dar a luz me mandó a comer mierda; una semana antes de dar a luz me volvió a correr de la casa y me mandó todas mis pertenencias personales a casa de mi mamá. Actualmente me encuentro sin trabajo estable y el me humilla con el dinero que me da, me saca todo en cara, me dice que soy una pobre estupida, que fui una mantenida de RCTV por doce años, me dice loca, no quiere que yo trabaje para tenerme controlada, es muy celoso, con hombres, con mi familia, me descalifica constantemente diciéndome imbecil, estupida, loca, si no me quiero acostar con el se pone violento y agresivo, me amenaza, diciéndome que si le monto cachos me mata. Ayer me corrió de la casa con la niña y no me dejó ingresar más y recurrí al CEDNA.-


Asi mismo riela inserto en autos a los folios 34 al 46, pieza 1, Informe levantado en fecha 10-10-2010 por el Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, en ocasión a traslado que se efectuare a la siguiente dirección: Urb. Valle Arriba Country Club, Casa Número 2, Vía Chorro del Indio, San Cristóbal, estado Táchira en virtud de llamada telefónica realizada por el Abogado Pedro Carrero en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos, de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó la presencia del Consejero de Protección de Guardia a la mencionada dirección por cuanto presuntamente el ciudadano: Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.673.398, quien no deja ingresar a su esposa e hija en el inmueble constituido como Hogar, ya que le puso candado a la puerta, encontrándose ambas en el inmueble de una vecina, asi mismo que el prenombrado ciudadano se encuentra armado; no existiendo la posibilidad por parte de la cónyuge de ingresar a la vivienda, para sacar ninguna de las pertenencias personales de la niña, ni ropa, ni pañales, entre otras…


De igual manera a los folios 123 al 126 consta denuncia interpuesta por la ciudadana Yamile Mercedes Jiménez Uzcátegui, por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que otras cosas manifiesta lo siguiente: “ Me encontraba a mi casa junto a mi hija y mi esposo, durante los últimos días habíamos tenido fuertes peleas, por lo que le indiqué que no haría desayuno, esto motivó una discusión y me corrió como en otras oportunidades de la casa, me fui con mi pequeña de dos años donde una vecina y cuando intenté entrar la puerta estaba con llave, es decir; me negó el acceso a mi y a mi hija a nuestro hogar. Nuestros problemas son por violencia verbal y psicológica pues de manera reiterada usa términos groseros como: puta, estúpida, ridícula, me menosprecia como mujer y me saca todo lo que me da en cara incluso la comida”.

Asi mismo en el curso de la denuncia la precitada víctima a preguntas formuladas manifiesta lo siguiente: “… Haga lo que tiene que hacer, lárguese de la casa que esto no es suyo” … “Mi hija Marcela”… “No dolor en mi integridad de mujer y ser humano” “…14 de mayo 2008 siendo aproximadamente las 8:00 p.m. En nuestra antigua casa me gritó e insultó delante de sus tres hijos menores de su antiguo matrimonio y sin importarle que tenía 7 meses de embarazo, me sacó del cuarto y metió a sus hijos en la habitación principal”. “Ella es una estúpida que no me quiere y a ustedes tampoco niños, estupida, loca váyase”. “ En varias oportunidades antes de estos hechos fui donde la Dra. Esperanza por las depresiones producto de la relación”. “ Si, sus hijos Isabella, Jacobo y Luciana”. “No, dolor en mi alma”. “Mayo 2008 9:00 p.m. En nuestra antigua casa y tenía 7 meses de embarazo discutimos y me tiró un cofre con mis prendas los lanzó sobre mí y le dije que llamaría a la Policía si se atrevía a golpearme que recordara que estaba embarazada”. “Loca, enferma, estúpida, rata, imbécil.” “Al otro día fui a mi ginecólogo porque sentí miedo por mi embarazo. Dr. Jorge León.” “Tengo dolor en el alma, ante tanto maltrato verbal y psicológico”. “Un cofre se partió al ser lanzado con fuerza hacia mi persona”. “12 de agosto 2010, 9:00 de la noche. Cuando llegué a la casa me dijo que porqué llegaba a esa hora que mejor hiciera las maletas luego discutimos, me corrió otra vez y me dijo puta para lo único que sirves es para arreglarte el pelo y estar mostrando el culo”. “Puta, estoy harto de ti, váyase, para lo único que sirves es para arreglarte el pelo y mostrar el culo”. “Dolor en el alma y mi integridad de mujer”. “Miguel Jacobo Supelano Cárdenas. Urb. Valle Arriba. Country Club. Casa Número 2. V.- 5.673.398, 0414-7113703. Matrimonio. Propietario de Empresa de Seguridad. Empresa Jacobos Protección en Seguridad.” “1 hija Marcela Supelano Jiménez de 2 años”. “3.500Bs ( me los daba el a través de su empresa). “Posee armas por su trabajo y esto representa una amenaza por su fuerte temperamento y carácter. Palabras usadas: Muerta de hambre, mantenida, puta, estupida, etc.” “CEDNA e INTAMUJER”. “Si, ha llamado a vecinos para advertirlos e intimidarlos si me ayudan”. “Si”.-

De igual forma a los folios 129 al 132, pieza 1 corre inserto en autos, escrito presentado por la ciudadana Yamile Mercedes Jiménez Uzcátegui por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Asi mismo declarada abierta la Audiencia y estando informadas las partes que la audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud planteada.
La Representación del Ministerio Público Abogado OSCAR MORA manifestó: “Ciudadana jueza vista la denuncia interpuesta por la victima en virtud de una discusión que sostuvo con su esposo, se fue para donde una vecina y cuando regreso estaba la puerta cerrada, igualmente días después había otra denuncia por tratarla mal, así mismo en actas corren todos los hechos por los cuales paso la victima, en octubre la victima presenta un escrito donde resume todos los hechos, así mismo en el acta que levanto el CEPNA se evidencian palabras que el agresor utiliza, en fundamento a estos hechos el ministerio publico impuso medidas de protección, solicito que se ratifiquen las medidas impuestas por la fiscalía a la cual represento, es todo”
La defensa, abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA alegó: “oído lo manifestado por el ministerio publico consideramos que ya las medidas cumplieron su fin y mi defendido ya no vive en esta casa, también en cuando a no acercarse a la victima ellos en este caso no tiene sentido por cuanto tienen una hija y tienen un régimen de convivencia por un tribunal, en cuanto a la salida de la vivienda ya se cumplió el fin en su momento ya que esas presuntas agresiones pasaron, por lo que solicito se deje ingresar de nuevo mi cliente a la vivienda, ya que mi cliente compro esa casa recientemente, y en cuanto a al numero de casa la N° 33 también era del señor, la presunta victima es de señalar que ella tiene dos inmuebles, consigno constancia donde se evidencia que ella tiene donde vivir a diferencia de mi cliente, así mismo consigno copia certificada de la propiedad del inmueble de la presunta victima, el inmueble esta habitable por cuanto para entregarlo la alcaldía entrega un certificado de habitabilidad, en cuanto a los niños también existe una obligación de manutención por el tribunal de protección, en el informe del equipo interdisciplinario se evidencia que ella no ha vivido en la casa de mi cliente aun ella estando autorizada para ella, ella misma da dirección que ha vivido desde el 2007 en la casa de su mama, dos personas que desde el 2007 están separados legalmente no se debe entender que convivan juntos, además no hay certeza que mi cliente no viva ahí con sus hijos, en cuanto a la medida del porte de arma de fuego mi cliente tiene una empresa de seguridad y si quisiera cometer un delito ya lo hubiera hecho por esta razón no tiene sentido y el tiene su porte legal y por ser comerciante necesita de un arma, en cuanto a la otra medida de que del numeral 6 del articulo 87 es una medida que realmente no tiene sentido porque. Es todo.”----

El Codefensor, abogado MIGUEL ANGEL CARDENAS alegó ”hay una referente donde la fiscalía solicita al seniat domicilio fiscal de la ciudadana y ahí se evidencia que es una vivienda y no una oficina comercial y consigno en este acto prueba que ella no vive en la casa de mi cliente, ella cada vez que le preguntan su domicilio dice que es la casa de su mama, incluso en intamujer también da esa dirección, de todo esto se evidencia que ella no vivir con mi cliente, hay evidencias que ellos no viven juntos la policía ha ido en horas distintas cumpliendo con la ronda policía donde consta que ella no vive ahí, y mi cliente esta en casa de su mama, en resumen solicitamos se revoquen las medidas de conformidad con el articulo 91 de la ley orgánica que rige la materia.


La victima YAMILE MERCEDES JIMENEZ UZCATEGUI manifestó. “el día 26 de octubre se celebro una audiencia por control 2, y no habían pasado ni media hora cuando el señor de nuestro hogar y no es como ellos dicen que yo iba y venia, yo de mi casa salgo y entro y como cualquier persona, ese día se le informan las medidas que se otorgaron y el hizo todo lo contrario y en 2 camiones estaba sacando todo incluso hasta sin mercado para la niña nuestra, los otros niños no vivieron con nosotros ya que ellos vivían con su mama, ese acuerdo lo llegamos cuando nos casamos, incluso cuando nos casamos el vivía con uno de sus hijos y nos visitaban de manera eventual, y ellos tenían un cuarto para los 3, de la casa sacaron todo incluso hicieron remodelaciones para hacer ver que yo no vivía ahí, incluso mi ropa estaba en maletas, ese mismo día que el se lo llevan detenido el es amante del facebook y comienzan a escribir tanto familiares y el porque conozco su redacción, llame a el director de la policía y haciendo publico todo de lo que estaba pasando, se estaba violando una de las medidas que era someterme al escarnio publico, si yo estuve en esa casa es porque vivía allá, en el cepna aparece una declaración del señor donde se evidencia que el vivía conmigo y nuestra hija donde dice que la niña se pasaba de la cuna a la cama, en el informe del equipo interdisciplinario hay una situación por parte de un vigilante que el dice que yo no vivo ahí, incluso a este vigilante lo quieren despedir por esto, yo vivo en esa casa y como donde mi mama que es donde me cuidan la niña, en cuanto al apartamento si tengo uno pero se esta arreglando, en cuanto a la casa fue un hecho de violencia y fue producto de que vivíamos juntos, ya que la que vivía con el era y6o y no sus abogados, las consecuencia de esta situación las esta pagando es nuestra hija, siempre se lo dije que el peor defecto de el es la lengua, siempre asistimos a padres, psicólogos y amigos para tratar de sacar esto adelante, s todo”


Acto seguido el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS impuesto de precepto constitucional y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente, “con el debido respeto para mi esto representa algo penoso ya que con lo que lee el fiscal y con lo que la señora Yamile me acusa en intamujer no quise declarar porque me da es pena lo que ella dice, en todos los tribunales se ha alcanzado el fin que ella quiere la finalidad de ella es mercantilista ya que después de tantas denuncias niego rotundamente todas las cosas que ella dice, a mi me da pena que ella diga tanta cosas, hay que tener pudor para hablar de todo eso, prácticamente ella no vivió conmigo desde el 2007, habíamos momentos que queríamos reconciliarnos para salvar el matrimonio pero no se pudo porque a nadie le gusta un divorcia, sin embargo con todo respeto lo que quiero es olvidar todo esto, y ella siendo periodista ella me ha acusado de violencia física pero nunca la toque, a mi me da es cosa y lo que se quiere es que esto termine en paz, lo que si pido es que me reintegren a la casa ya que desde mis 22 años vivo fuera de la casa de mi mama vivo en mi propia cada, ella vivía en la urbanización coromoto, con todo respeto solicito se me sea reintegrado a mi casa y la de mi 4 hijos, consigo fotografía del edificio donde ella esta viviendo, es todo”


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Al analizarse el complejo mundo de la Violencia se puede observar que la misma ha acompañado al ser humano desde el principio de la especie; inicialmente surgió como un mecanismo de defensa del hombre para lograr su supervivencia ante las condiciones adversas del medio en que se encontraba: en este sentido se trata de agresión; sin embargo con el paso del tiempo y la evolución este tipo de comportamiento se han ido legitimando en nuestra especie más allá de los intereses básicos de supervivencia (Redondo, 2002, p.305 -306) .

La violencia es un problema que afecta tanto a nivel personal, colectivo como universal, es considerado como un problema de salud pública, en este sentido, se debe tener en cuenta lo expresado en el Informe Mundial de la Violencia y la Salud (2002), elaborado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el que se consideró la violencia como un fenómeno ubicuo (que está presente en todas partes), definiéndose como: “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del Desarrollo o privaciones.”

La violencia contra la mujer en la familia ha sido reconocida como un área prioritaria para la acción nacional e internacional ya que es un problema que afecta a todos los países y culturas. Toda la evidencia investigativa disponible, refleja que la violencia contra la mujer en el hogar es un problema universal que trasciende culturas y países. La transformación de la conciencia social existente en cuanto al problema de la violencia familiar comprende no sólo la alteración de leyes y procedimientos sino también de ciertas estructuras, percepciones y prácticas culturales enraizadas en este legado de abandono (Mesa y Trujillo, 1994, pp.549-5509).

Sin embargo Falcon M. sostiene que la definición dada por el I Congreso de Organizaciones Familiares es demasiado sutil para lo que realmente significa vivir en un estado permanente de Violencia psicológica, física o sexual, dentro del marco de la familia, considerándose esta como generadora de unos vínculos de parentesco que condicionan la formación de una determinada unidad de convivencia. De ahí que resulte especialmente reprochable la conducta violenta que se da dentro de ella. No obstante, esta definición se concreta en mayor medida si lo ceñimos a la violencia contra la mujer. Una violencia generada igualmente por la desigualdad de poder, concretada en el género. La desigualdad social del hombre y la mujer reflejada en el marco familiar a través de golpes, gritos, insultos, amenazas, violaciones, abusos de todo tipo. Conducta habitual, por permanente y eterna, al estar aceptada por la sociedad desde siempre y para siempre, “ así se dispuso” durante generaciones. La violencia de género podría incardinarse en el marco de la violencia intrafamiliar, en la medida en que suele acontecer en el mismo ámbito privado doméstico, pero su causa es la desigualdad de poder provocada por la desigualdad social de género.-

La violencia intrafamiliar supone un rompimiento en la base misma de la vida familiar, por ello debido al “secreto” que todavía disfraza este fenómeno, y los obstáculos para su revelación, han hecho necesario establecer un marco de referencia, para poder identificar y definir como violencia intrafamiliar una situación familiar dada. El término violencia intrafamiliar, incluye todas las formas de “abuso que tiene lugar entre los miembros de la familia”. Este abuso debe ser crónico, permanente o periódico, o sea, el denominado cíclico (Leonore Walter, citado por Cossu, 1994, p.564).

La violencia intrafamiliar es un fenómeno que atañe a todos los seres humanos que habitamos en el mundo, esto es una lucha no exclusivamente de la mujer, no es un problema feminista. La palabra clave es: víctima, independientemente del sexo. Aunque las estadísticas demuestren que existe una mayoría aplastante de víctimas del sexo femenino, el abuso, la coerción, el miedo, la persecución y la manipulación, son todas modalidades de la violencia familiar (Mesa y Trujillo, 1994, p.562).

La violencia familiar es definida en el Manual para Mujeres víctimas de Violencia Familiar, elaborado por el Instituto Nacional de la Mujer como “… un patrón de conducta que involucra el abuso psicológico, físico o sexual por una o varias personas del grupo familiar sobre otros miembros. Esta conducta se manifiesta con insultos, amenazas, chantajes, golpes u otras formas de intimidación con el propósito de mantener control sobre la otra persona. La violencia familiar no debe ser justificada, ni excusada, quien ejerce la violencia debe ser legal y socialmente responsable por ese comportamiento.”

En este orden de ideas, resulta oportuno agregar lo señalado por Huggins Castañeda, Magaly (2005) quien asevera que las familias que sobreviven situaciones de violencia pueden disfrutar de bienes económicos en mayor o menor grado pero su calidad de vida es muy precaria debido a la atmósfera de violencia en la que se desenvuelven. Por ello, enfatiza que las necesidades de estas familias deben ser consideradas de urgente superación y con criterios de universalidad, a fin de garantizar por los medios institucionales y legales existentes y la creación e implementación de otros necesarios, el derecho a vivir una vida sin violencia en la casa, esto implica el derecho de todos los miembros de la misma a ser respetados como persona humana (pág 93).-

De igual manera la autora citada señala, que la violencia intrafamiliar contra la mujer atenta contra su condición de persona humana con derecho a la autodeterminación, y por ende contra su autonomía y su derecho a tener derechos, reforzando su discriminación al convertir la diferencia genérica en desigualdad y, a partir de allí en exclusión e inequidad. De igual manera, sostiene la mencionada autora que las mujeres cuando viven frecuentes episodios de violencia tiene poca probabilidad de identificarse como seres humanos portadoras de derechos individuales y colectivos, es decir actoras sociales, ciudadanas, y señala que el problema solamente se podrá enfrentar si de manera coordinada la familia, la escuela desde los niveles iniciales y las instituciones de salud y recreación actúan para construir en las nuevas generaciones una concepción equitativa de los seres humanos varones y hembras, de los géneros masculino y femenino, de sus escogencias sexuales y de los lugares de los cuales de manera autónoma quieran desempeñarse en la vida social, política, económica y familiar (pág 92).

Asi mismo la autora citada hace énfasis afirmando que todos los integrantes del grupo familiar sufren las consecuencias de la violencia intrafamiliar, particularmente las niñas y niños que son víctimas ó testigos de la violencia, sufren consecuencias de corto y largo plazo, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Mucha de la mortalidad por accidentes dentro del hogar encubre niños o niñas muertos por violencia intrafamiliar, por defender a la madre o por ser directamente agredidos. Los niños y las niñas tiene una percepción diferencial de la violencia, puesto que los actores la madre y el padre se encuentran en diferente situación de poder en estos episodios y en la rutina del hogar. Ambos desarrollan una mayor tolerancia a distintas formas de agresión y a la violencia como vía de resolución de conflictos. Los niños y las niñas pueden desarrollar conductas de profundo rechazo a la madre. Especialmente los varones, quienes pueden llegar a acciones de violencia física contra la madre y progresivamente contra las hermanas. Son frecuentes problemas emocionales tales como la ansiedad, depresión y agresión. Dificultad para controlar sus impulsos y uso de la violencia en la interacción con sus padres. La vida en la escuela, en el colegio se ve severamente afectada por la violencia vivida en el hogar. La mujer pierde progresivamente la capacidad de proteger y defender a sus hijos e hijas, quienes pasan a ser victimas directas del padre o padrastro, y especialmente víctimas directas del padre o padrastro. Muchas niñas y también algunos niños se fugan de sus hogares ante la violencia contra la madre o la violencia sexual contra ellas viviendo en la calle y/o de la prostitución y el consumo y/o ventas de drogas. La violencia intrafamiliar se transmite intergeneracionalmente. Los niños tienen una alta probabilidad de ser agresores en su vida adulta y las niñas de ser agredidas.-

La violencia conyugal encierra las situaciones de abuso que se dan entre los miembros de la pareja conyugal, en forma cíclica y con intensidad creciente, puede ser a cualquiera de los siguientes niveles: físico, emocional, sexual o reciproco. En este último debe haber un equilibrio de fuerzas, a fin de que no sea confundido con simples actos de auto defensa (Cossu, p.565).

Dentro de muchos hogares posiblemente se rompen los platos y los adornos de la casa, pero también se rompen los huesos y el color del rostro, se rompe el amor, se rompe el corazón, se rompe la confianza. Las estadísticas Nacionales e Internacionales demuestran que en el lugar donde precisamente las mujeres deberían estar mas seguras, ocurre todo lo contrario: 9 de cada 10 son convertidas en una suerte de pera de boxeo dentro de su vivienda, tal como lo registra el Instituto Nacional de la Mujer en el primer semestre de 2005 (Davies, 2005, Pág 18).

Las medidas de seguridad y protección tiene una naturaleza jurídica “Preventiva” cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres víctimas de actos de violencia. Así la autora española Sara Aragoneses Martínez establece que “dada la semejanza de las medidas de protección con las medidas cautelares, parece claro que las medidas de protección deben cumplir ciertos presupuestos mínimos: La apariencia de un hecho delictivo de violencia de género (fumus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para la víctima. Atendiendo al referido criterio doctrinario, es posible establecer entonces que conforme a la finalidad “preventiva” de las medidas de seguridad y protección, es necesario verificar los siguientes requisitos de procedencia para su idónea aplicación e interpretación: 1.- Fumus commissi delicti; es decir, verificación de un hecho o acto que pudiera ser constitutivo de alguno de los delitos de violencia contra la mujer, 2.- Existencia de un peligro concreto para la víctima; tal requisito de procedencia tiene su fundamento lógico en la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección que, tal y como fuera establecido previamente, su finalidad es la protección integral de la víctima frente a actos o hechos de violencia. De tal manera que los órganos receptores deberán verificar los presupuestos de procedencia indicados a los fines de garantizar la mayor idoneidad en la aplicación de las medidas de seguridad y protección.

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.,3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública., 5- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida., 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.,9- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. De la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de conformidad con el 13- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone al agresor 1- presentaciones una vez cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y 2- asistir a terapias de apoyo psicológico una vez al mes en el CPAO, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata.

En el caso de marras, la Defensa señala que a su consideración las Medidas impuestas cumplieron su fín en razón que su defendido ya no vive en la casa ubicada en la Urbanización Country Club Valle Arriba, Vía Chorro del indio, casa número 2, de esta ciudad, haciendo énfasis el defensor que en el Informe que rindió el Equipo Interdisiciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer se evidencia que ella no ha vivido en la casa antes mencionada aún estando autorizada para ello, indican que en el inmueble donde ha vivido desde el año 2007 es la casa de su mamá, señalando que en Intamujer habia suministrado la víctima esa dirección, indicando que la policía ha ido en horas distintas cumpliendo con la ronda donde consta que ella no vive ahí, manifestando la víctima que es en la casa de su mamá donde le cuidan la niña y que en esa casa vivía junto con el señor Jacobo Supelano y con la hija de ambos, Marcela, y no con los tres hijos del presunto agresor de sus anteriores Matrimonios, Luciana, Jacobo e Isabella, asi mismo consigna la defensa una factura, y una fotografía dnde aparece la folto del Edificio Marsee en el que tiene un inmueble la victima lo cual admitió en esta audiencia. Ahora bien a criterio de esta Juzgadora la víctima ha sostenido en la Audiencia al momento de expresarse que ese era el lugar donde vivía el matrimonio Supelano Jímenez entendiendo esta Juzgadora que era el hogar común de ambos, y que ese es el lugar en el cual vive la presunta victima indiependientemente de lo que haya manifestado ell Equipo Interdisiciplinario en su informe, ya que se desprende que dicha información fue suministrada por un Vigilante de la Urbanización quien no tiene facultad alguna para estar otorgando información de ese tipo, y aún cuando la víctima ha aceptado ser propietaria del inmueble consistente en un apartamento en el Edificio Marsee de esta ciudad, no ha manifestado que vive en el mismo sino en la casa antes mencionada y autorizar el reingreso del presunto agresor Miguel Jacobo Supelano Cárdenas a dicha vivienda constituiría la convivencia de ambos es decir presunto agresor y victima en dicho bien, lo que implicaría tal y como lo establece la Ley un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial de la ciudadana Yamile Mercedes Jiménez Uzcategui aunado al hecho que la salud de la misma se encuentra afectada por los hechos aquí acontecidos, se traduce ello del Informe Médico de fecha 03-12-2010, suscrito por la Médico Psiquiatra Olga Suárez de Barajas quien hace constar que la víctima acudió a la Clínica de Reposo Mental “Virgen de Coromoto” en enero de 2007 por presentar insomnio, inquietud y angustia severa posterior a presentar problemas relativos al grupo de apoyo primario: problemas en relación conyugal, razón por la cual se indicó tratamiento a base de antidepresivos y se recomendó tratamiento psicoterapéutico. Ahora bien al Informe Psiquiátrico levantado por la Médico Psiquiatra del Equipo Interdisciplinario se evidencia “ IDX: Adulta femenina sin evidencia de Trastorno mental para el momento de la entrevista. Z63: Problemas relacionados con el grupo de apoyo primario: problemas en la relación de pareja. Síndrome de estrés postraumático. F60.7 Trastorno dependiente de la personalidad para estudio. Asi mismo respecto del Informe Psicológico levantado por la Psicólogo del Equipo Interdisciplinario la Psicólogo recomienda a la víctima 1.- Se sugiere referir a tratamiento psiquiátrico y psicológico que le permita reestructurar vivencias de maltrato. 2.- Se recomienda asistencia psicoterapéutica de apoyo para brindar tratamiento pertinente. Con esto diagnóstico Psiquiátrico y Psicológico referido a la víctima por parte del Equipo Interdisciplinario no es posible que esta Juzgadora le ordene el ingreso al ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas a la casa n° 2 ubicada en la Urbanización Valle Arriba Country Club de esta ciudad, lugar donde reside la víctima, cabe destacar que el presunto agresor contrariamente a la víctima ambos exámenes, es decir el psicológico y psiquiátrico practicados por el Equipo Interdisciplinario ambos fueron de resultados favorables en comparación a los resultados arrojados a los de la víctima de autos.

En este mismo orden de ideas, respecto de la prohibición de acercarse a la víctima, la misma se mantiene; no siendo óbice para ello, el hecho de que exista un régimen de convivencia impuesto por otro Tribunal distinto a éste, en relación a la hija en común que tienen el presunto agresor y la víctima, siendo observado por esta Juzgadora el trato y las actitudes de manera hostil de ambas partes en el desarrollo de la Audiencia, los términos utilizados por los mismos es decir de el, ella o señor o señora, en tono despectivo, lo cual se traduce en un indicador para que esta decisora pueda concluir que de repente los mismos delante de la hija en común que tienen se abstengan de discutir, de pelear, de maltratarse porque cuentan con la presencia de la misma, por evitarle dificultades a la niña, sin embargo no es posible que en estos términos esta Juzgadora levante la medida de protección, porque implicaría colocar ciertamente en riesgo a la víctima y dichas medidas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica que rige la materia.

En cuanto a la medida de protección consistente en: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo ello se debe a que se corrobora en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa, que se encuentran insertas en autos impresiones correspondiente a la red social “Facebook” en la que distintas personas realizan comentarios relacionados con la situación que aquí se discute, se trata, comentarios estos que de alguna manera atentan contra la privacidad, cautela y prudencia que debe mantenerse y manejarse dichos asuntos ya que los mismos trascienden la vida intima, personal y familiar de los involucrados, donde pueden herirse susceptibilidades de acuerdo a los juicios emitidos por las personas ajenas a la presente situación, motivo por el cual dicha medida de protección se mantiene.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa relacionada a la medida del Porte de Arma de Fuego, aduciendo que su cliente el ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas tiene una empresa de seguridad y si quisiera cometer un delito ya lo hubiera hecho, el tiene su porte legal y por ser comerciante necesita un arma. Al respecto debe entenderse que la protección integridad física de las mujeres víctimas de violencia significa uno de los derechos protegidos, junto con el derecho a la vida el mas importante que trae consigo la ley orgánica que regula la presente materia, y atendiendo la naturaleza preventiva de dichas medidas, la misma se mantiene toda vez que por la realidad actual del caso se hace necesario retener el arma de fuego y el permiso de porte perteneciente al presunto agresor tal como lo establece el numeral 9 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Asi mismo respecto de las demás medidas impuestas tales como la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días el presunto agresor ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La obligación de asistir a Terapias de Apoyo Psicológico una vez al mes en el CEPAO, las mismas se impusieron de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 87 de la ley orgánica que rige la materia, toda vez que a criterio de esta juzgadora considera que dichas medidas son necesarias no sólo para proteger los derechos de la víctima y de los integrantes de la familia, sino que ello afianza la credibilidad de quien aquí juzga de que las medidas de Seguridad y de Protección tal como lo establece el artículo 9 de la Ley en comento son aquellas que impone la autoridad competente señalada en la Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, razón por la cual esta Juzgadora dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el dossier respectivo de las actuaciones, de lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oídas las partes, en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la víctima, le es dable en Justicia y en Derecho MANTENER EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, impuesta por el órgano receptor, es decir, la fiscalía 18 del ministerio publico del estado Táchira, el día 13 de octubre de 2010 al presunto agresor MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-5.673.398, domiciliado en valle arriba country club, avenida 19 de abril, casa 2, san Cristóbal, Estado Táchira 0416-6766596, a quien se les atribuye la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, perjuicio de YAMILE MERCEDES JIMENEZ UZCATEGUI; el cumplimiento de las siguientes obligaciones previstas el artículo 87 numerales 1- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.,3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública., 5- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida., 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.,9- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. De la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de conformidad con el 13- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone al agresor 1- presentaciones una vez cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y 2- asistir a terapias de apoyo psicológico una vez al mes en el CPAO y asi se decide.

En mérito de los argumentos antes esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
ÚNICO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, impuesta por el órgano receptor, es decir, la fiscalía 18 del ministerio publico del estado Táchira, el día 13 de octubre de 2010 al presunto agresor MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-5.673.398, domiciliado en valle arriba country club, avenida 19 de abril, casa 2, san Cristóbal, Estado Táchira 0416-6766596, a quien se les atribuye la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, perjuicio de YAMILE MERCEDES JIMENEZ UZCATEGUI; el cumplimiento de las siguientes obligaciones previstas el artículo 87 numerales 1- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.,3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública., 5- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida., 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.,9- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. De la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de conformidad con el 13- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone al agresor 1- presentaciones una vez cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y 2- asistir a terapias de apoyo psicológico una vez al mes en el CPAO, líbrese oficio, agréguese a la causa lo consignado por las partes. Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman. --



Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
CAUSA PENAL Nº SP21-R-2010-000001