REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 04 DE FEBRERO DE 2011
200 y 151

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000587.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ GÓMEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 5.326.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIMMY ANGEL FERNANDEZ Y MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.133. y 62.969, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Cale 5, Edificio Capacho, piso 2, Oficina No. 7, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: KARINA DEL VALLE ROMERO DE LORENZO Y JOSÉ GREGORIO LORENZO HERNÁNDEZ, en su condición de propietarios de la Firmas Personales DEPOSITO DE FRUTAS BANANERO y DEPOSITO DE FRUTAS PALO GRANDE, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.449.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.901.
DOMICILIO PROCESAL: Marcado de Tariba, Galpón No. 4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2010, por el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ GÓMEZ, asistido por el Abogado YIMMY ÁNGEL FERNÁNDEZ VARGAS, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 21 de Julio de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de los ciudadanos KARINA DEL VALLE ROMERO DE LORENZO Y JOSÉ GREGORIO LORENZO HERNÁNDEZ, en su condición de propietarios de la Firmas Personales DEPOSITO DE FRUTAS BANANERO y DEPOSITO DE FRUTAS PALO GRANDE, respectivamente, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 07 de Octubre de 2010 y finalizó en fecha 23 de Noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 01 de Diciembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; distribuyéndose el día 02 de Diciembre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que fue contratado en fecha 01 de Abril de 2004, como conductor, para la Firma Personal DEPOSITO DE FRUTAS EL BANANERO, antiguo DEPOSITO DE FRUTAS PALO GRANDE, distribuyendo frutas, en relación de dependencia laboral bajo contrato a tiempo determinado, desde el día 01 de Abril de 2004 hasta el día 28 de Febrero de 2009, para un tiempo ininterrumpido de 4 años, diez (10) meses y veintinueve (29) días;
• Que fue contratado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LORENZO HERNÁNDEZ, devengando un salario basado en una comisión por ventas de cestas de frutas, siendo el último sueldo por comisión de venta de frutas de Bs. 2.841,00;
• Que fue despedido injustificadamente, y que al finalizar la relación de trabajo no le pagaron las prestaciones sociales;
• Que la presente demanda no se encuentra prescrita, por cuanto fue interrumpida con la notificación administrativa, realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira;

Por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar a los ciudadanos KARINA DEL VALLE ROMERO DE LORENZO Y JOSÉ GREGORIO LORENZO HERNÁNDEZ, en su condición de propietarios de la Firmas Personales DEPOSITO DE FRUTAS BANANERO y DEPOSITO DE FRUTAS PALO GRANDE, respectivamente, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs.68.499, 38., por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

• Alegó como punto previo la prescripción de la acción, ya que el demandante alega que fue despedido en fecha 28 de Febrero de 2009 y que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el día 16 de Abril de 2010, lo que evidencia que ya había transcurrido mas del año que legalmente tenía para reclamar sus derechos;
• Negó, rechazó y contradigo tantos en los hechos como en derecho la demandan interpuesta por el ciudadano JESÉ ANTONIO GONZÁLEZ GÓMEZ,
• Que el demandante nunca ha tenido contrato a tiempo indeterminado alguno con ellos, ni que cumpliera funciones como conductor en el cargo de distribuidor de frutas ni que haya tenido alguna relación de dependencia laboral con ellos;
• Negó que existan un contrato a tiempo determinado y que el demandante tuviera un sueldo a comisión por venta de cestas de frutas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copia simple constancia de trabajo de fecha 28 de Julio de 2008, a nombre del ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ GÓMEZ, marcada con la letra “A” corre inserta al folio (23). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ GÓMEZ, al ciudadano José Gregorio Lorenzo, en el deposito de frutas Palo Grande.
• Originales recibos de pago a favor del ciudadano del ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ GÓMEZ, marcados con la letra “B” corren insertos a los folios (24) al (30) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples de actas del expediente administrativo No.056-2010-03-00758 nomenclatura llevada por ate la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcadas con la letra “C” corren inserta a los folios ((31) al (38) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la interposición del reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, por el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ GÓMEZ a la sociedad mercantil Deposito de Frutas El Bananero, llevado por la Sala de Reclamos, en el expediente signado con el No. SPO1-L-2010-03-00758.

2) Informes:
2.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que remita copias certificadas, del expediente No. 056-2010-03-00758, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, dicha prueba de informes no había sido remitido aún, sin embargo, considera este Juzgador que puede prescindirse del mismo, por las consideraciones que se señalan en el punto previo de especial pronunciamiento.

2.2. Al Banco Bicentenario Banco Universal, antes de denominado Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes C.A.: a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• La existencia de un expediente de solicitud de crédito interpuesta por JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ GÓMEZ, identificado con la cédula No. V- 5.326.093 y sí en ese expediente existe constancia de trabajo en original expedida por la empresa Depósitos de Frutas Palo Grande, debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LORENZO, identificado, con la cédula No. V- 81.155.589 y desde que fecha, así mismo indicar el salario mensual que refleja.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, dicha prueba de informes no había sido remitido aún, sin embargo, considera este Juzgador que puede prescindirse del mismo, por las consideraciones que se señalan en el punto previo de especial pronunciamiento.

4) Principio de la Comunidad: Constituye uno de los elementos que componen el debido proceso, por lo tanto es innecesaria su promoción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Merito Favorable de Autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.
2) Documentales:
• Originales ordenes de entrega a razón social de quien compra la mercancía a nombre del ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ GÓMEZ, corren insertas a los folios ((41) al (249) ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Relación de sueldos y salario, corren insertos a los folios (250) al (442) ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ GÓMEZ y por la parte demandada el ciudadano JOSÉ GREGORIO LORENZO HERNÁNDEZ, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ GÓMEZ: a) que ingresó a laborar en el mes de Marzo de 2006; b) que fue contratado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LORENZO HERNÁNDEZ, para transportar las frutas del deposito de palo Grande ubicado en la vía al Páramo hasta el mercado de Táriba y el de los pequeños comerciantes; c) que su salario le era cancelado mensualmente siendo variable, pues, dependiendo de la cesta vendida era su pago; d) que devengó un último salario promedio de Bs. 3.500,00.; e) que la relación de trabajo finalizó en fecha 28/03/2009, cuando le dijeron en el deposito que no se le iba a cargar, pues, el hijo del propietario había comprado una camioneta y era él quien iba a transportar; f) que le pidió el pago de prestaciones sociales al ciudadano JOSÉ GREGORIO LORENZO HERNÁNDEZ, quien le informó que no tenía dinero.

JOSÉ GREGORIO LORENZO HERNÁNDEZ: a) que no es cierto que el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ GÓMEZ, devengará salario alguno, pues, no era trabajador; b) que sus empleados en el deposito son los que devengan salario, entre ellos, el ciudadano Guillermo Chacón, quien gana salario por el flete; c) que el vehiculo de transporte era propiedad del ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ GÓMEZ; d) que no se le siguió vendiendo mas fruta al ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ GÓMEZ, en razón, de sus quejas por la calidad.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción, en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de los ciudadanos KARINA DEL VALLE ROMERO DE LORENZO y JOSE GREGORIO LORENZO HERNANDEZ, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien en el presente proceso, debe precisarse fundamentalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo, para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción anual consagrado en la norma antes mencionada, a tal efecto, se observa que en el libelo de demanda se señaló como fecha de culminación de la relación laboral el día 28/02/2009, hecho que no fue controvertido por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda.

Para la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso (15/07/2010), había transcurrido un año, cuatro meses y diecisiete (17) días, es decir, tiempo suficiente para que se consumara la referida prescripción; debe analizar entonces este Juzgador, si en el transcurso del período comprendido entre el 28/02/2009 al 28/02/2010, la parte demandante o la parte demandada realizaron algún acto capaz de interrumpir la prescripción, al respecto no evidencia este Juzgador que el demandante o la demandada hayan realizado ningún acto interruptivo de la prescripción durante el referido período, motivo por el cual debe declararse con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

Es importante señalar, que la parte demandante señaló en el escrito de demanda, que había logrado interrumpir la prescripción, con la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira al empleador en fecha 14/04/2010, en el expediente signado con el N° 056-2010-03-00758, de la nomenclatura utilizada por ese órgano administrativo, sin embargo, luego de solicitar información sobre el referido expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (vía telefónica), se pudo constatar que la reclamación realizada por el trabajador, que conllevó a la práctica de esa notificación fue interpuesta en fecha 09 de Abril de 2010, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción anual, el cual finalizó el 28/02/2010; en tal sentido, conforme al contenido del literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida notificación hubiere generado efecto interruptivo de la prescripción siempre y cuando la reclamación en vía administrativa, se hubiere interpuesto antes del 28/02/2010, al no haberse hecho dicha reclamación antes de esa fecha, no se logró interrumpir la prescripción que lamentablemente transcurrió en contra del trabajador.

En razón del pronunciamiento emitido por este Juzgador, con respecto a la excepción de prescripción, considera quien suscribe el presente fallo innecesario suspender la Audiencia de Juicio Oral y Pública a los fines de permitir que el Banco Bicentenario responda la prueba de informes a través de la cual remita o no la original de la constancia de trabajo promovida en copia simple por la parte demandante; pues aún cuando llegará a remitir dicha prueba; la decisión emitida por este Juzgador, con respecto a la excepción de prescripción sería la misma.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por los demandados KARINA DEL VALLE ROMERO DE LORENZO y JOSE GREGORIO LORENZO HERNANDEZ.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ GOMEZ en contra de los demandados KARINA DEL VALLE ROMERO DE LORENZO y JOSE GREGORIO LORENZO HERNANDEZ.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el demandante alegó devengar menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
EL JUEZ,
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ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA COLMENARES DAL CANTO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-00000587