REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
 
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
 
SAN CRISTÓBAL,  16  DE FEBRERO  DE 2011  
 
200 y 151
 
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000598 
 
-I-
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS 
 
DEMANDANTE: LUÍS MARTÍN ORTEGA ORTEGA Y CELIO ACACIO CEGARRA VIVAS, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nro. V-22.638.460 y 5.678.039 respectivamente.
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CAPARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 13.693.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.433.
 
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira
 
DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
 
DOMICILIO PROCESAL: Calle 11, esquina frente a la Plaza Bolívar, Palacio Municipal, Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
-II-
 
PARTE NARRATIVA
 
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2009, por el procurador de trabajadores del Estado Táchira Abogado Eduardo Josue Chávez Caparro, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUÍS MARTÍN ORTEGA ORTEGA Y CELIO ACACIO CEGARRA VIVAS, RAFAEL LEONARDO HERNÁNDEZ SAYAGO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
 
En fecha 18 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 19 de Noviembre de 2010 y finalizó en esa misma fecha, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 29 de Noviembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 29 de Noviembre de 2010 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
 
-III-
 
PARTE MOTIVA
 
 
Alegan los demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente: 
 
•	Que comenzaron a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, desempeñándose como vigilantes, de lunes a domingo, devengando siempre salario mínimo;
 
•	Que los días 29/04/2009 y 31/04/2009, respectivamente fueron despedidos injustificadamente, ante tal situación acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir;
 
•	Que por providencias administrativas emanadas de ese órgano administrativo, se declaro con lugar dicha solicitud, ordenando el reenganche y cancelación de sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha reincorporación, a la cual la demandada no cumplió;
 
 
Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa a pagarle lo que por derecho le corresponde es por lo que demandaron a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA,  a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 63.064,16. 
 
 
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
 
 
1) Documentales:
 
•	Copias simples recibos de pago a favor de los ciudadanos LUÍS MARTÍN ORTEGA ORTEGA y CELIO ACACIO CEGARRA, marcadas con las letras “A” y “B” corren inserto a los folios (69) al (214) ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios y a las asignaciones salariales quincenales recibidas por los ciudadanos LUÍS MARTÍN ORTEGA ORTEGA y CELIO ACACIO CEGARRA, para los períodos indicados en cada recibo de pago agregado al expediente.
 
•	Originales Boletas de notificación de fecha 07 de Julio de 2009, junto con providencias administrativas Nos. 761-2009 y 768-2009 de la misma fecha emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios (18) al (31) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la  autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto a la demostración de la existencia de las referidas decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo a través de las cuales se ordenó el reenganche de los demandantes.
 
•	Acta de ejecución forzosa de fecha 21 de Julio de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, junto con copia simple e calendario del año 2008, corren insertas a los folios (32) al (36) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo celebrado por ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, en criterio de este Juzgador poco aporta para la resolución de la presente controversia.
 
  
 
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 
 
La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
 
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
 
 
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. 
 
 
Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión de los demandantes contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión de los actores. 
 
 
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:
 
 
“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. 
 
 
En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma, la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA negó la prestación de servicios entre los demandantes y dicho órgano administrativo. 
 
 
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicios a dicho ente Municipal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, la parte actora aportó al expediente recibos de pagos en 145 folios útiles que corren insertos a los folios 69 al 214, con las cuales demostraron suficientemente la prestación de servicios a la demandada y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo con dicho ente municipal. 
 
 
Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión de los actores dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por los demandantes en el escrito de demanda y la fecha de ingreso y egreso señalada en dicho escrito, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la Alcaldía de Andrés Bello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por la demandante y las fechas ingreso y egreso diferentes a las indicadas por los trabajadores, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda:
 
 
I) LUIS MARTIN ORTEGA:
 
 
1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de  Bs.10.401, 03., más la cantidad de Bs.2.742, 08., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo. 
 
 
2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado. 
 
 
 
Vacaciones y Bono Vacacional Adeudados - Luis Martín ortega
 
Período Vacacional	Días 	Bono	Salario	Monto
 
01/01/2008 al 01/01/2009	18	10	 Bs              44,07 	 Bs    1.233,96 
 
01/01/2008 al 24/04/2009	4,74	2,74	 Bs              44,07 	 Bs       329,64 
 
				Total	 Bs    1.563,60 
 
 
 
3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos. 
 
 
 
Utilidades - Luís Martín Ortega
 
Período	Bono	Salario	Total
 
Al 31-12-2008	reclamado	 Bs    44,07 	 Bs            700,00 
 
Al 24-04-2009	90/12*3= 22,5	 Bs    44,07 	 Bs            971,74 
 
				 Bs        1.671,74 
 
 
 
4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: 
 
 
 
Luís Marti Ortega Ortega
 
Indemnización por el despido	120 días 	 Bs                 56,44 	 Bs       6.772,80 
 
Preaviso Omitido	60 días 	 Bs                 44,07 	 Bs       2.644,20 
 
				TOTAL	 Bs       9.417,00 
 
 
5) Salarios caídos
 
 
Salarios Caídos-Luís Martín Ortega
 
Período	Días	Salario	 Total 
 
May-09	30	 Bs         44,07 	 Bs   1.322,10 
 
Jun-09	30	 Bs         44,07 	 Bs   1.322,10 
 
Jul-09	30	 Bs         44,07 	 Bs   1.322,10 
 
Ago-09	7	 Bs         44,07 	 Bs      308,49 
 
			 Bs   4.274,79 
 
 
6) Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación
 
 
Beneficio alimentación-Luís Martín Ortega
 
Período	Días	Alícuota 	 Total 
 
Nov-08	24	 Bs         16,25 	 Bs      390,00 
 
Dic-08	25	 Bs         16,25 	 Bs      406,25 
 
			 Bs      796,25 
 
 
 
II) CELIO ACACIO CEGARRA VIVAS:
 
 
1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de  Bs.1.051, 94., más la cantidad de Bs.2.392, 99., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo. 
 
 
2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado. 
 
 
Vacaciones y Bono Vacacional Adeudados - Celio Cegarra Acosta	
 
Período Vacacional	Días 	Bono	Salario	Monto
 
01/01/2008 al 01/01/2009	18	10	 Bs              44,19 	 Bs    1.237,32 
 
01/01/2008 al 30/04/2009	6,33	3,66	 Bs              44,19 	 Bs       441,46 
 
			 Total 	 Bs    1.678,78 
 
 
3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos. 
 
 
 
Utilidades - Celio Acacio Cegarra
 
Período	Días	Salario	Total
 
Al 31-12-2008	reclamado	 Bs    44,19 	 Bs            700,00 
 
Al 30-04-2009	90/12*4=30	 Bs    44,19 	 Bs         1.325,70 
 
			 Total 	 Bs        2.025,70 
 
 
4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: 
 
 
 
Celio AcaciO Cegarra
 
Indemnización por el despido	120 días 	 Bs         56,44 	 Bs            8.466,00 
 
Preaviso Omitido	60 días 	 Bs         44,07 	 Bs            2.644,20 
 
				 TOTAL 	 Bs          11.110,20 
 
 
5) Salarios caídos:
 
 
 
Salarios Caídos-Luís Martín Ortega
 
Período	Días	Salario	 Total 
 
May-09	30	 Bs         44,07 	 Bs   1.322,10 
 
Jun-09	30	 Bs         44,07 	 Bs   1.322,10 
 
Jul-09	30	 Bs         44,07 	 Bs   1.322,10 
 
Ago-09	7	 Bs         44,07 	 Bs      308,49 
 
			 Bs   4.274,79 
 
 
 
6) Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación:
 
 
 
Beneficio alimentación-Celio Acacio Cegarra
 
Período	Días	Alícuota 	 Total 
 
Nov-08	24	 Bs         16,25 	 Bs      390,00 
 
Dic-08	25	 Bs         16,25 	 Bs      406,25 
 
			 Bs      796,25 
 
 
-IV-
 
PARTE DISPOSITIVA
 
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 
 
PRIMERO: CON  LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos LUIS MARTI ORTEGA y CELIO ACACIO CEGARRA VIVAS, en contra  de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA.
 
 
SEGUNDO: SE CONDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA a pagar a los demandantes la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.64.438, 11) de los cuales la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.30.867, 92.) corresponden al ciudadano LUIS MARTI ORTEGA y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.33.615,89.) le corresponden al ciudadano CELIO ACACIO CEGARRA VIVAS.
 
 
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
 
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
 
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 02/10/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. 
 
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
CUARTO: Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada, la cual no podrá exceder de 10% del monto estimado por disposición de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos  la respectiva constancia de notificación. 
 
	 EL JUEZ,
 
 
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.                                              LA  SECRETARIA,
 
 
		                   		   ABG. Martha Muñoz.
 
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. 
 
EXP. SP01-L-2009-0000598
 
 
 
 
 
 
 |