REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 11 DE FEBRERO DE 2011
200 y 151
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000211.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 23.170.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira de fecha 30 DE Junio de 1987, bajo el N° 02, Tomo 28-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ FABRGA MÉNDEZ Y MARÍA CRISELY MONCADA CORDERO, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.350.454 y 17.107.835, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.046 y 122.776., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 con carrera 3 No. 3-15, Edificio Centro Colonial, Oficina No. 2, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2010, por el abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 09 de Abril de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE REPORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 31 de Mayo de 2010, y finalizó en fecha 24 de Noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 02 de Diciembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que ingreso a trabajar para la demandada en fecha 01 de Agosto de 1997, en el cargo de obrero, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.003,50. mensuales;
• Que en fecha 30 de Septiembre de 2008, fue despedido, con un tiempo de servicio de once (11) años, un (01) mes, y veintinueve (29) días;
• Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que citaran a la parte demandada, para que le cancelara sus prestaciones sociales, en donde se celebraron actos conciliatorios sin logar llegar a un acuerdo.
Por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE REPORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), para que convenga en pagar la cantidad total de TRECE MIL DOSCIENTOS CRUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 13.246,21) por prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE REPORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), señaló lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradigo, que se le adeude concepto alguno al demandante como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, ya que el demandante recibió el pago de las utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado de nueve (09) meses correspondientes por el período comprendido entre el 01/01/2008 y 30/09/2008;
• Negó que se le deba cantidad alguna derivada de un supuesto despido injustificado, ya que la relación de trabajo llega a su fin por la aplicación de cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo;
• Que el demandante fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual la relación de trabajo termina por una causa extraña no imputable a las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Originales carnet de identificación a nombre del ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CARRERA, corre inserto al folio (71). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por el ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA a la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE REPORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.).
• Actas de fechas 25 de Agosto y 22 de Septiembre de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo corren inserta a los folios (72) y (73). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los actos conciliatorios celebrados en la Sala de Reclamos de la Inspectoría General del Trabajo, en fechas 25 de Agosto y 22 de Septiembre de 2009, con ocasión del reclamo interpuesto en vía administrativa por el ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-03-01753, de la nomenclatura de dicho organismo.
• Recibos de pago a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA, con membrete de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), corren inserto a los folios (74) al (87) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CARRERA, realizados por la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), por los conceptos, en las fechas y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Cuenta individual de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA, corre inserta al folio (88). En principio, dicha documental por tratarse de un documento aparentemente obtenido de una página Web, que no fue auxiliado con una experticia que determinará su veracidad, no debería reconócesele valor probatorio alguno, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CARRERA, se encontraba inscrito por la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Liquidaciones de prestaciones sociales a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA, con membrete de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), corren insertas a los folios (89) al (92) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA, realizados por la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), por los conceptos, en las fechas y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Calculo de liquidación de fecha 28 de Enero de 2009, a favor de del ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA, corre inserto al folio (93). Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Metalurgia y sus similares del Estado Táchira SUTIMET), quienes no ratificarnos su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
2) Testimoniales: De los ciudadanos VÍCTOR JULIO ORTEGA ARANDA, RODRIGO SEGUNDO PAREJO, ROBERTO ANTONIO GARCÍA TEJEDA y ROBINSON RAFAEL GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.147.414, V-26.767.375, V-9.352.231 y V-11.506.023 respectivamente.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció a rendir su declaración testimonial el ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCÍA TEJEDA, quien entre otros particulares manifestó: a) que conoce al ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA, pues, laboró en la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.); b) que tiene conocimiento que el ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA, fue incapacitado y luego de ello siguió laborando; c) que conoce que la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.) despidió al ciudadano ENRIQUE FEREZ CABRERA por defender sus derechos laborales, sin embargo, no le dio carta de despido; d) que terminó su relación laboral con la empresa porque le obligaron a renunciar; e) que interpuso una demanda contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), por incapacidad, considerando el Juez que le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 10.000,00.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibos de pago a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA, con membrete de la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), corren inserto a los folios (96) al (108) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA, realizados por la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), por los conceptos, en las fechas y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple acta constitutiva de la sociedad Mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.,) corren insertos a los folios (55) al (68) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado ante un funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa Venezolana Industrial de Resorte y Afines C.A., (VIRA C.A.) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares de Estado Táchira, corren inserta a los folios (109) al (148) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
2) Informes:
2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: A los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 23.170.862, actualmente es beneficiario de una pensión de invalidez por cuanto no puede prestar más sus servicios bajo relación de trabajo por su condición física.
• De ser cierto indique la fecha en la cual fue incapacitado para trabajar.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, dicha prueba no había sido respondida, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que puede prescindirse de la misma, por las consideraciones que expondrán para decidir el presente fallo.
DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que fue contratado por los ciudadanos Carlos Espinel y Ana; b) que salio incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 29/06/2005, sin embargo, le dijeron que podía seguir laborando como contratado, lo cual hizo hasta la fecha en que fue despedido; c) que en fecha 30/09/2008, le informaron que no podía seguir laborando, pues, podían tener problemas con la Inspectoría del Trabajo; d) que fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un golpe que sufrió en la pierna izquierda en el que se lesionó la rotula y los ligamentos; e) que al ser informado por la empresa que no le correspondía monto alguno adicional al cancelado, acudió al sindicato quien arreglo con la empresa directamente sin su consentimiento, razón por la cual pidió amparo a la Inspectoría del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, el salario devengado durante la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el trabajador, circunscribiéndose la presente controversia, en determinar los siguientes hechos controvertidos:
1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro voluntario o de un despido injustificado;
2) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados, a saber;
2.1. Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados;
2.2. Utilidades fraccionadas.
1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro voluntario o de un despido injustificado:
El trabajador alegó en su escrito de demanda que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del que fue objeto, con lo que pretende el pago de la indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto debe señalarse que conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 525 de fecha 27 de Mayo de 2010, (caso: Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, corresponde al actor demostrar dicho despido; no obstante, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por el demandante, no se evidencia prueba alguna dirigida demostrar dicho despido; motivo por el cual no puede condenar este Juzgador a pago alguno por dicho concepto.
Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que la relación entre las partes finalizó por renuncia del trabajador como consecuencia de la incapacidad determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que ello se evidenciaba del cálculo de prestaciones sociales realizado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Metalurgia y sus similares del Estado Táchira (SUTIMET), en el cual se hacía referencia a la Cláusula No.9, de la contratación colectiva suscrita entre empresa Venezolana Industrial de Resorte y Afines C.A., (VIRA C.A.) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Metalurgia y sus similares del Estado Táchira vigente, y del pago de esa cláusula realizado por la empresa (corre inserto al folio 98 al 108, ambos inclusive) cláusula esta, que determina un pago a favor de los trabajadores cuando el motivo de la terminación de la relación de trabajo sea la renuncia, como consecuencia, de la incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al respecto debe señalar este Juzgador, si bien es cierto, no existen pruebas que demuestren la renuncia a que se hace referencia en la cláusula No.9 de la contratación colectiva aplicable, y adicionalmente según manifestó el actor la incapacidad le fue determinada en fecha 29/06/2005, es decir, cuatro (04) años antes de terminar la relación de trabajo, como se señalo anteriormente conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al actor demostrar el despido alegado y al no hacerlo no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.
2) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:
Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, al finalizar la relación laboral le fue realizado un (01) pago al ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CARRERA, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, corre inserto al folio 96 del presente expediente, también lo es, que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:
2.1. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Reclama el trabajador en su escrito de demanda, los derechos vacacionales y bono vacacional fraccionado, por la fracción del ultimo año laborado, es decir, por el periodo comprendido entre el 01/01/2008 al 30/09/2008, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su pago.
Sobre el particular debe señalarse, que en criterio de este Juzgador, si bien es cierto, la empresa consignó un (01) recibo de pago en el que se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado al demandante por dicho período, corre inserto en el folio 96 del presente expediente, debe proceder este Juzgador, a calcular el mismo con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a las cláusulas Nos. 105 y 106 de la contratación colectiva suscrita entre empresa Venezolana Industrial de Resorte y Afines C.A., (VIRA C.A.) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Metalurgia y sus similares del Estado Táchira vigente, y deducirse de dicho monto la cantidad previamente cancelada por la empresa al trabajador por este concepto.
En tal sentido, luego de realizar el cómputo de los derechos vacacionales y el bono vacacional fraccionado reclamado por el actor, se logro determinar que existe una diferencia a favor del trabajador, por la cantidad de Bs.409, 43., tal como se puede observar en el cuadro anexo.
Derechos Vacacionales Fraccionados
Período Días de Disfrute Bono Salario Total Pago
01/01/2008 al 30/09/2008 48/12*9= 36 18/12*9=12,24 Bs. 33,45 Bs. 1.613,63 Bs. 1.204,20
Monto Adeudado Bs. 409,43
2.2. Utilidades:
Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el actor, por la fracción del ultimo año que duro la relación laboral, no obstante, consta en los autos prueba de un (01) pago efectuado por concepto de utilidades fraccionadas, corre inserto en el folio 96 del presente expediente, por tal motivo, debe proceder este Juzgador, a calcular el mismo con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a las cláusulas Nos. 105 y 106 de la contratación colectiva suscrita entre empresa Venezolana Industrial de Resorte y Afines C.A., (VIRA C.A.) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Metalurgia y sus similares del Estado Táchira vigente, y deducirse de dicho monto la cantidad previamente cancelada por la empresa al trabajador por este concepto, a los fines de determinar la diferencia que pudiere corresponderle por dicho concepto.
Pues bien, luego de realizar el cómputo de las utilidades fraccionadas del último año de servicio prestado reclamadas por el actor, se logro determinar que no existe diferencia alguna por este concepto a favor del trabajador, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.
Utilidades
Período Días Salario Total Pago
01/01/2008 al 30/09/2008 51/12*9= 38,25 Bs. 33,45 Bs. 1.279,46 Bs. 1.279,47
Monto Adeudado Bs. -
IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE FEREZ CABRERA contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.) por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO SE CONDENA a la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTE Y AFINES C.A. (VIRA C.A.) a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.409, 43.) por prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 29 de Abril de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA MORENO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000211.
|