REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002038
ASUNTO : SP11-P-2010-002038


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
ACUSADOS: ALEXIS JOSÉ PONCE MARTINEZ
ISAIAS LEAL DELGADO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

Vista en audiencia de la presente Causa, seguida contra ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano titular de la cedula de identidad numero V-6.850.964, nacido en fecha 13-03-1.963 de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Alexis Josef (f) y Carmen Martínez (f), domiciliado en carrera 3 numero 4-70 Barrio Alianza, Estado Táchira e ISAIAS LEAL DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.208.392, nacido en fecha 20-02-1.935 de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de Melquíades Leal (f) y Mariana Delgado (f) , domiciliado en carrera 3 numero 4-89 Barrio la Alianza Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3751095, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenando la ciudadana Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa a la secretaria Abg. María Belén Ramírez Galaviz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, los contraventores y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ e ISAIAS LEAL DELGADO, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los contraventores alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la Sanción correspondiente, imponiéndole a los contraventores la correspondiente multa.

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Los hechos que dan inicio a la presente investigación penal se diligenciaron, en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, lo siguiente: “ Siendo las 08:20 horas de la Noche del día Martes 02 de Septiembre del dos mil Diez, se encontraban realizando puntos de control móvil y patrullajes preventivos en diferentes sectores del Municipio Bolívar en la unidad radio patrullera P- 607, donde específicamente altura de la carrera 12 de la entrada principal de la avenida Venezuela bajando de peracal a san Antonio vía la aduana se encontraban realizando punto de control móvil, donde observaron un vehiculo color blanco tipo taxi que se trasladaba a alta velocidad por el sector de la avenida, quien al notar la comisión policial optaron cambiar en contra vía hacia el canal izquierdo subiendo hacia peracal con el fin de pasar los vehículos que estaban en la fila para así desviar la comisión policial, procediendo de inmediato el Sargento 2do. 966 Luís Ibáñez, a proceder a detener el vehículo; procediendo de inmediato y con las medidas de seguridad a solicitarle los documentos personales y del vehiculo al ciudadano conductor y al acompañante, en el momento que fue estacionado a un costado de la carretera, manifestándoles el ciudadano PONCE MARTINEZ ALEXIS, cedula nº 6.850.964, que conducía el vehiculo tipo DAEWOO Color Blanco, placas FL275T, tipo Taxi, que ellos iban retardados y por eso transitaban rápido, motivado a dicha información se procedió a informarle que iban a ser inspeccionados el vehículo en la parte interna y porta maletas, de acuerdo a los establecido en el Articulo 207 del Código orgánico procesal penal, observando los funcionarios al abrir la puerta del lado derecho de la parte de atrás, en el suelo del cojín trasero del vehiculo varios fardos de material de plástico color transparente contentivos de empaques pequeños los mismos contenían cada uno 01 kilo de arroz blanco, manifestando a la comisión policial el segundo ciudadano que se trasladaba en el vehiculo como acompañante del conductor que llevaba, que eran propiedad del mismo, pero que no poseía factura ni guía de movilización, continuando con la inspección del vehiculo en la parte trasera del porta maleta los funcionarios policiales observaron que en la misma transportaban de igual forma mas fardos de arroz, procediendo de inmediato a infórmale a los ciudadanos que iban a ser trasladados junto con el vehiculo y la mercancía al comando policial de San Antonio, al ingresar a la parte interna del estacionamiento de la comisaría, se procedió a verificar la cantidad de mercancía (fardos) que transportaba, arrojando la cantidad de Catorce (14) Fardos tipo bultos en forma rectangular de material plástico color transparente contentivo cada uno de veinticuatro (24) paquetes de tamaño mediano contentivos cada uno de un (01) kilo de arroz, cinco (05) fardos marca DOÑA EMILIA, el empaque de material plástico color transparente con verde; cinco (05) fardos marca CRISTAL, el empaque de material plástico color transparente y verde y cuatro (04) fardos marca MARQUEZ, el empaque de material plástico color transparente con rojo, para un total de catorce (14) faros con (336) kilos. Motivado a que no poseían facturas ni guías de movilización, procedieron a notificarles a los ciudadanos sobre la causa de su detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: 01. PONCE MARTINEZ ALEXIS JOSE, Venezolano, cedula numero 6.850.964, fecha de nacimiento 13-03-1963, de 47 años de edad, profesión Chofer, natural de Caracas, reside en San Cristóbal Estado Táchira Barrio Alianza carrera 3 casa 4-70, quien conducía el vehiculo para el momento, y el ciudadano 02. LEAL DELGADO ISAIAS, Venezolano, cedula numero 24.208.392, fecha de nacimiento 20-02-1955, de 55 años de edad, natural de Cúcuta, reside en San Cristóbal carrera 3 casa 4-89 Barrio Alianza, acompañante del conductor quien manifestó ser propietario de la mercancía, y que el mismo se trasladaba al sector de SENABASTOS que esta ubicado en la Avenida Libertadores de Cúcuta Colombia. De igual forma le fue retenido a orden de la fiscalía Vigésima Cuarta, el vehiculo Tipo Daewoo, Color blanco tipo Taxi, placa FL275T, Motor A16DMS266315B Carrocería KLAJF696E2K774855, AÑO 2002, TIPO Sedan. Por ultimo se le notifico vía telefónica al ciudadano Fiscal Vigésima Cuarta del ministerio público, ABG. MARJA SANABRIA Fiscal, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones por parte de los efectivos actuantes.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, viernes, 18 de Febrero de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano titular de la cedula de identidad numero V-6.850.964, nacido en fecha 13-03-1.963 de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Alexis Josef (f) y Carmen Martínez (f), domiciliado en carrera 3 numero 4-70 Barrio Alianza, Estado Táchira e ISAIAS LEAL DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.208.392, nacido en fecha 20-02-1.935 de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de Melquíades Leal (f) y Mariana Delgado (f) , domiciliado en carrera 3 numero 4-89 Barrio la Alianza Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3751095. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, La Secretaria Abg. María Belén Ramírez Galaviz, y el Alguacil de sala, la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, los contraventores y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez.
Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando los contraventores provistos de defensor, la ciudadana Jueza declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los contraventores y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ e ISAIAS LEAL DELGADO, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los contraventores alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la Sanción correspondiente, imponiéndole a los contraventores la correspondiente multa.
Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público.
Seguidamente la Jueza impuso a los ahora contraventores del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los mismos haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a los contraventores, ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ e ISAIAS LEAL DELGADO, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaba declarar, manifestando éste, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. ISAIAS LEAL DELGADO, “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quien de forma libre y voluntaria admiten la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, es todo”.
La representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por los contraventores, requiriendo sí, se le imponga a estos últimos la sanción correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que los contraventores en la presente causa se le acusa por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
V
-a-
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Acta de investigación Policial, de fecha 02 de septiembre de 2010.
2.- Acta de lectura de derechos, de fecha 02 de septiembre de 2010.
3.- Acta de efectos retenidos, de fecha 03 de septiembre de 2010.
4.- Acta de recepción de mercancías, de fecha 03 de septiembre de 2010.
5.- Dictamen Pericial, de fecha 03 de septiembre de 2010.
6.- Reconocimiento Legal de fecha 03 de septiembre de 2010.
7.- Reseña Fotográfica, de fecha 03 de septiembre de 2010.
8.- Reconocimiento Legal Nro. 810 de fecha 03 de septiembre de 2010.
9.- Experticia de Seriales Nro. 710 de fecha 03 de septiembre de 2010.
10.- Resultado de Oficio Nro. 1410, de fecha 27 de septiembre de 2010.

-b-
Admisión de Hechos
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el Principio de Extractividad de la Ley, esto es la Ley que mas favorece al imputado, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece:
“ Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Ante petición expresa de los contraventores ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ e ISAIAS LEAL DELGADO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la pena, para lo cual este Tribunal aprecia haber quedado demostrados los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los contraventores la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
En el presente caso se observa que según el Dictamen Pericial de fecha 03 de septiembre de 2010, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por el Funcionario Reconocedor Héctor José Hernández Duarte, inserto a los folios 11 al 15, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de DIECISIETE (17) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el Arancel de Aduanas, ya que debe presentar Certificado de Demanda Interna Satisfecha emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé:
“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1.- Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…”

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, a la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, en la presente causa penal es de dos (2) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (34 U.T.), y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE a los contraventores, antes identificados, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal.

V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de los contraventores ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano titular de la cedula de identidad numero V-6.850.964, nacido en fecha 13-03-1.963 de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Alexis Josef (f) y Carmen Martínez (f), domiciliado en carrera 3 numero 4-70 Barrio Alianza, Estado Táchira e ISAIAS LEAL DELGADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.208.392, nacido en fecha 20-02-1.935 de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de Melquíades Leal (f) y Mariana Delgado (f) , domiciliado en carrera 3 numero 4-89 Barrio la Alianza Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3751095, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena a los contraventores ALEXIS JOSE PONCE MARTINEZ e ISAIAS LEAL DELGADO, plenamente identificados en autos, a cancelar la multa equivalente a TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (34 U.T.), por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los contraventores a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: Se exonera a los contraventores del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE a los contraventores, antes identificados, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-002038