REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000046
ASUNTO : SP11-P-2011-000046

RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día 15 de Febrero de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000046, seguida por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, contra LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, República de Colombia, nacido en fecha 18/10/1975, de 35 años de edad, hijo de Marcelino Rojas (f) y de Keddy Julio (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 92.446.776, soltero, de profesión u oficio oficios varios, residenciado sector La vegas, barrio las casitas sector 1, casa 16, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-7138535, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO , previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvo asistido por su Defensor privado Abg. William José Rivera Corredor, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del acta de investigación penal, de fecha 06 de Enero de 2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, específicamente por el detective JESUS PARRA, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en Peracal, en compañía de los funcionarios sub. Inspector MIRLEY PARRA, Detective ANGEL HERNANDEZ y Agente RODOLFO TORRES, observaron un vehículo de servicio público, indicaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un cheque de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el sistema integrado de información Policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad signado con el número V.- 25.998.562 a nombre del ciudadano ROJAS JULIO JUAN CARLOS, entregada por ese ciudadano arrojó como resultado que el número V.- 25.995.562, registra ante el enlace SAIME y (SIIPOL) a nombre del pre-mencionado ciudadano, de igual forma le realizaron una minuciosa inspección ocular al mencionado documento, pudieron determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, determinando así que el citado documento de identidad se presume no fue expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto los estándares de seguridad que presenta (la cédula de identidad), no son los expedidos por esa institución para ese tipo de documentación, dando como resultado que el documento presentado es FALSO. Seguidamente le solicitaron al ciudadano que indicara donde había obtenido el citado documento, manifestando éste que un ciudadano le había pedido la cantidad de 50, Bolívares, para la tramitación de la cédula de identidad venezolana para poder trabajar en este País. Procedieron a identificarlo como LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO, una vez que realizaron las diligencias de rigor fue trasladado a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.

ACTUACIONES:

Al folio uno (01) y su vuelto corre inserta acta de investigación penal de fecha 06-01-2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio seis (06) y su vuelto riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-010 de fecha 06-01-2010, suscrita por la experta Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad venezolana No V- 25.998.562, a nombre de JUAN CARLOS ROJAS JULIO, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de hoy, martes 15 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado: LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, República de Colombia, nacido en fecha 18/10/1975, de 35 años de edad, hijo de Marcelino Rojas (f) y de Keddy Julio (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 92.446.776, soltero, de profesión u oficio oficios varios, residenciado sector La vegas, barrio las casitas sector 1, casa 16, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-7138535, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública.
En consecuencia se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a la secretaria Abg. María Belén Ramírez Galaviz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el acusado de autos LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO y el Defensor Privado Penal Abg. William José Rivera Corredor. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO, a quien señala como responsable y autor en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO , previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. William José Rivera Corredor, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO , previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del Proceso, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. William José Rivera Corredor, y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendida libre y espontánea, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, y se le establezca un régimen de presentaciones cada noventa días; asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia para fines legales de mi defendido, y se levante la prohibición de salida del Estado Táchira. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a el ciudadano LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO , previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO , previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al proceso, c) No incurrir en nuevo hecho punible, d) Donar Tres (03) mercados, a los niños de la Frontera, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega de los mismos, y e) Notificar cualquier cambio de domicilio al Tribunal, f)Tramitar de manera obligatoria por la vía legal la documentación personal, g) Presentarse el día 15 de febrero de 2012, a la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, República de Colombia, nacido en fecha 18/10/1975, de 35 años de edad, hijo de Marcelino Rojas (f) y de Keddy Julio (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 92.446.776, soltero, de profesión u oficio oficios varios, residenciado sector La vegas, barrio las casitas sector 1, casa 16, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-7138535, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales la defensa se adhiere por comunidad de la prueba, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, República de Colombia, nacido en fecha 18/10/1975, de 35 años de edad, hijo de Marcelino Rojas (f) y de Keddy Julio (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 92.446.776, soltero, de profesión u oficio oficios varios, residenciado sector La vegas, barrio las casitas sector 1, casa 16, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-7138535, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al proceso, c) No incurrir en nuevo hecho punible, d) Donar Tres (03) mercados, a los niños de la Frontera, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega de los mismos, y e) Notificar cualquier cambio de domicilio al Tribunal, f)Tramitar de manera obligatoria por la vía legal la documentación personal, g) Presentarse el día 15 de febrero de 2012, a la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensora Pública por no ser contrario a la Ley.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Ofíciese a los Niños de la Frontera ubicado en San Antonio del Táchira.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA

SP11-P-2011-000047
MMCC/mmcc.-