REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000039
ASUNTO : SJ11-P-2003-000039


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
ACUSADO: GERMAIN JOSE JUAREZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ


Fecha: 11 de Febrero de 2011.


Acusado: El ciudadano GERMAIN JOSE JUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, de fecha de nacimiento 24-04-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.848.731, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Jesús Enrique González (v) y Nancy Marina Suárez (v), residenciado en, Residencias Casa Blanca, habitación N° 20, a una cuadra de la Guardia Nacional, El Corozo Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público como responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Miriam Guerrero y Ledid Bayona Ortiz.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: “En fecha 29 de septiembre de 2002, efectivos policiales adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de la avenida Venezuela, cuando se les acercaron dos ciudadanas, quienes se identificaron como ANA MIRIAM GUERRERO y BAYONA ORTIZ LEDID, informándoles que un sujeto que se había montado en una buseta de color azul con blanco de la línea Ureña, le había robado un celular, marca NOKIA 5125, de color azul con negro y plateado y él mismo tenía un arma, procediendo a la búsqueda de la buseta por la vía principal hacia el aeropuerto donde visualizaron y lo interceptaron frente al aeropuerto, procediendo a abordar la buseta donde se percataron que en la parte posterior se encontraba un ciudadano sentado solo y había presentado una actitud sospechosa en el momento que vio la comisión policial procediendo a despojar a los pasajeros de la buseta y así proceder a la detención del ciudadano que se encontraba de pasajero en la parte posterior de la misma, así mismo al efectuarle la requisa en presencia de dos ciudadanos testigos, le encontraron en un bolso negro con marrón, tipo morral y dentro del mismo un segundo bolso de color amarillo con negro, el cual contenía un arma de fuego tipo escopeta recortada con cacha de madera, calibre 16 sin marca y serial visible, y un proyectil calibre 16 de perdigones color blanco, una bolsa transparente contentivas de chupetas, una tijera pequeña de color negro con plateado, una gorra de color verde y un celular NOKIA 5125 color azul con negro y plateado, siendo identificado el ciudadano como GERMAIN JOSE JUAREZ”.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, once (11) días del mes de Febrero de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: GERMAIN JOSE JUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, de fecha de nacimiento 24-04-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.848.731, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Jesús Enrique González (v) y Nancy Marina Suárez (v), residenciado en, Residencias Casa Blanca, habitación N° 20, a una cuadra de la Guardia Nacional, El Corozo Estado Táchira. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, La Secretaria Abg. María Belén Ramírez Galaviz, y el Alguacil de sala, la primera ordena al segundo verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche, el acusado y su Defensor Público Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, y estando el acusado provisto de defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. Se deja constancia que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se procede a la apertura del juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los fines de hacer sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presentó formal Acusación en contra del ciudadano GERMAIN JOSE JUAREZ, a quien acusa formalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Miriam Guerrero y Ledid Bayona Ortiz, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Uno de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 23 de febrero de 2005, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura, y expone entre otras cosas que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir la responsabilidad en los hechos que le acusa el Ministerio Público en este acto.
El Tribunal observa que fue Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2005 y dado que la causa se tramita a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, a pesar que los mismos no son aplicables en el presente caso. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado GERMAIN JOSÉ JUAREZ si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Cedo el derecho de palabra a mi defensora” .
En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa como ya lo he señalado, es todo”. La ciudadana Juez llama de nuevo al acusado GERMAIN JOSÉ JUAREZ, y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la pena respectiva, es todo”. A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública penal del acusado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mi defendido solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, de igual manera y en atención a razones de orden laboral; finalmente solicito respetuosamente se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte del acusado y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar, de fecha 23 de Octubre de 2009, la Acusación realizada por el Ministerio Público por el delito acá acusado, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizaré en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, se considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual la Juez pasa a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, del hecho que se le imputa, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano GERMAIN JOSÉ JUAREZ, lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos acusados, es todo”. De inmediato la Juez ordenó la Apertura a la fase de recepción de Pruebas, por lo que se solicita al Alguacil de Sala verifique si hay personas anunciadas como órganos de prueba para la presente causa, informando el mismo que no. En este estado en atención a la no comparecencia de órganos de prueba ambas partes solicitan al se prescinda de las no evacuadas. En cuanto a las documentales se procede a incorporar las mismas por su lectura. En vista de lo anterior se declara concluida la fase de recepción de pruebas y concluido del debate probatorio. De seguidas se cede el derecho a las partes para que hagan sus observaciones. El Ministerio Público y defensa no hicieron sus observaciones; no hubo réplica ni por ende contrarréplica. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión, y que el íntegro de la decisión será publicada en el lapso de ley correspondiente, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 ejusdem.

TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, visto que fueron prescindidas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1. RECONOCIMIENTO NRO. 290, de fecha 16 de Octubre de 2002, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO BRAVO, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, relacionado con un arma de fabricación casera, de los comúnmente denominados “CHOPO”.
2. AVALUO COMERCIAL NRO. 291, de fecha 16 de Octubre de 2002, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO BRAVO, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, relacionado con los objetos del delito recuperados.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1. RECONOCIMIENTO NRO. 290, de fecha 16 de Octubre de 2002, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO BRAVO, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, relacionado con un arma de fabricación casera, de los comúnmente denominados “CHOPO”.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata del dictamen en donde se realiza el reconocimiento del arma incautada al acusado de autos, la cual según se deja constancia que la misma se trata de un arma de fabricación casera (escopeta) que tiene su uso natural y especifico por lo cual puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, por los efectos de impacto de forma perforante o rasante producto de los proyectiles disparados con la misma.

2. AVALUO COMERCIAL NRO. 291, de fecha 16 de Octubre de 2002, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO BRAVO, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, relacionado con los objetos del delito recuperados.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

En el presente caso se trata del reconocimiento en valor económico que tienen los objetos de los cuales fueron despojadas las victimas.

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 29 de septiembre de 2002, efectivos policiales adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de la avenida Venezuela, cuando se les acercaron dos ciudadanas, quienes se identificaron como ANA MIRIAM GUERRERO y BAYONA ORTIZ LEDID, informándoles que un sujeto que se había montado en una buseta de color azul con blanco de la línea Ureña, le había robado un celular, marca NOKIA 5125, de color azul con negro y plateado y él mismo tenía un arma, procediendo a la búsqueda de la buseta por la vía principal hacia el aeropuerto donde visualizaron y lo interceptaron frente al aeropuerto, procediendo a abordar la buseta donde se percataron que en la parte posterior se encontraba un ciudadano sentado solo y había presentado una actitud sospechosa en el momento que vio la comisión policial procediendo a despojar a los pasajeros de la buseta y así proceder a la detención del ciudadano que se encontraba de pasajero en la parte posterior de la misma, así mismo al efectuarle la requisa en presencia de dos ciudadanos testigos, le encontraron en un bolso negro con marrón, tipo morral y dentro del mismo un segundo bolso de color amarillo con negro, el cual contenía un arma de fuego tipo escopeta recortada con cacha de madera, calibre 16 sin marca y serial visible, y un proyectil calibre 16 de perdigones color blanco, una bolsa transparente contentivas de chupetas, una tijera pequeña de color negro con plateado, una gorra de color verde y un celular NOKIA 5125 color azul con negro y plateado, siendo identificado el ciudadano como GERMAIN JOSE JUAREZ.

Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado GERMAIN JOSE JUAREZ, con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley: el RECONOCIMIENTO NRO. 290, de fecha 16 de Octubre de 2002, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO BRAVO, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, relacionado con un arma de fabricación casera, de los comúnmente denominados “CHOPO” y el AVALUO COMERCIAL NRO. 291, de fecha 16 de Octubre de 2002, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO BRAVO, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, relacionado con los objetos del delito recuperados.

Tales documentales fueron valoradas conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, la cual ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado GERMAIN JOSE JUAREZ, así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que GERMAIN JOSE JUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, de fecha de nacimiento 24-04-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.848.731, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Jesús Enrique González (v) y Nancy Marina Suárez (v), residenciado en, Residencias Casa Blanca, habitación N° 20, a una cuadra de la Guardia Nacional, El Corozo Estado Táchira, participó como autor en del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Miriam Guerrero y Ledid Bayona Ortiz.

Final y efectivamente no existe duda alguna que GERMAIN JOSE JUAREZ, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Contrabando, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de GERMAIN JOSE JUAREZ, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

TÍTULO VII
CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Miriam Guerrero y Ledid Bayona Ortiz, oscila entre los OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) de presidio.

Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Miriam Guerrero y Ledid Bayona Ortiz; Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, y así se decide. -
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
TÍTULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al condenado GERMAIN JOSE JUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, de fecha de nacimiento 24-04-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.848.731, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Jesús Enrique González (v) y Nancy Marina Suárez (v), residenciado en, Residencias Casa Blanca, habitación N° 20, a una cuadra de la Guardia Nacional, El Corozo Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido su responsabilidad de manera libre, sin apremio y voluntaria, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Miriam Guerrero y Ledid Bayona Ortiz; dictada por este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TITULO IX
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado GERMAIN JOSE JUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, de fecha de nacimiento 24-04-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.848.731, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Jesús Enrique González (v) y Nancy Marina Suárez (v), residenciado en, Residencias Casa Blanca, habitación N° 20, a una cuadra de la Guardia Nacional, El Corozo Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido su responsabilidad de manera libre, sin apremio y voluntaria, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Miriam Guerrero y Ledid Bayona Ortiz. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado GERMAIN JOSE JUAREZ plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2006.

TERCERO: Se exonera al acusado GERMAIN JOSE JUAREZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, catorce (14) días del mes de Febrero del año 2011.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA BELEN RAMÍREZ GALAVIZ
SECRETARIA
SJ11-P-2003-000039.-