REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003201
ASUNTO : SP11-P-2010-003201
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: RAMON ERNESTO CHACON ALVAREZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS
Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado en contra del imputado RAMON ERNESTO CHACON ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-6.117.866, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.964, de 46 años de edad, hijo de Hugo Alejandro Chacón Herrera (f) y de Emelina Álvarez de Chacón (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado al final de la calle Piso de Plata, sector Bello Monte, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la defensora pública penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo.
I
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen a las 11:30 horas de la tarde del día 24 de diciembre de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CO-CA-URIA-1-006, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren se encontraban de servicio en la empresa de envío y recepción de encomiendas M.R.W., ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio “Jurviv” de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, observaron la presencia de un ciudadano quien solicito información a fin de enviar una encomienda con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital, consistente en un bolso elaborado en material sintético de color negro, marca “Quicksilver”, a quien procedieron a solicitarle en primera instancia su identificación personal, encomienda ésta que levantó sospechas a los funcionarios actuantes quienes realizaron una inspección a la misma encontrando en sus paredes internas, de forma oculta, se encontraron seis (06) laminas del forma rectangular, de color amarillo, impregnadas todas de una sustancia, de olor fuerte y penetrante y un (01) correaje elaborado en material sintético, de color negro, contentivo en su interior, de una lamina, de color amarillo, impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante, por lo cual de inmediato le realizaron la prueba de campo NARCOTESS, vertiendo el líquido reactivo sobre una parte de las laminas se tornó color azul turquesa positivo para cocaína, por lo cual ante la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se practicó la detención preventiva de éste ciudadano quien quedó identificado como RAMÓN ERNESTO CHACÓN ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-6.117.866, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.964, de 46 años de edad, hijo de Hugo Alejandro Chacón Herrera (f) y de Emelina Álvarez de Chacón (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado al final de la calle Piso de Plata, sector Bello Monte, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, procediendo posteriormente a efectuar el pesaje del bolso que iba a ser enviado como encomienda, el cual arrojó un peso bruto de DOS KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA GRAMOS (2,680 Kg.).
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, martes 01 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado RAMON ERNESTO CHACON ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-6.117.866, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.964, de 46 años de edad, hijo de Hugo Alejandro Chacón Herrera (f) y de Emelina Álvarez de Chacón (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado al final de la calle Piso de Plata, sector Bello Monte, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a la secretaria Abg. Lucía Poleo Molina, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el acusado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano RAMON ERNESTO CHACON ALVAREZ, a quien señala como responsable y autor en la presunta comisión del de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado RAMON ERNESTO CHACÓN ALVAREZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg.Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra del ciudadano RAMON ERNESTO CHACON ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-6.117.866, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.964, de 46 años de edad, hijo de Hugo Alejandro Chacón Herrera (f) y de Emelina Álvarez de Chacón (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado al final de la calle Piso de Plata, sector Bello Monte, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado RAMON ERNESTO CHACON ALVAREZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado RAMON ERNESTO CHACON ALVAREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado RAMON ERNESTO CHACON ALVAREZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado RAMON ERNESTO CHACON ALVAREZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los quince (15) años y los veinticinco (25) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinte años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, quedando una pena a imponer de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la condena recaída en los acusados, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado acusado RAMON ERNESTO CHACON ALVAREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado RAMON ERNESTO CHACON ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-6.117.866, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.964, de 46 años de edad, hijo de Hugo Alejandro Chacón Herrera (f) y de Emelina Álvarez de Chacón (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado al final de la calle Piso de Plata, sector Bello Monte, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales la defensa se adhiere por comunidad de la prueba, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado RAMON ERNESTO CHACON ALVAREZ, plenamente identificado supra, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, en fecha 27 de diciembre de 2.010, al acusado RAMON ERNESTO CHACON ALVAREZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y su centro de reclusión, el cual es el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, al primer día del mes de enero de 2011.-
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ELDA LUCIA POLEO MOLINA
SECRETARIA
SP11-P-2010-003201.-
MMCC/mmcc.-