REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000095
ASUNTO : SP11-P-2011-000095

RESOLUCIÓN DE ADMISION DE HECHOS CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto que en fecha 14 de Febrero del 2011, en audiencia de juicio oral y público, las actuaciones signadas en la causa N°: SP11-P-2011-000095, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO ROSERO ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Calarcá, Departamento del Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 09/08/1969, de 41 años de edad, hijo de Jesús Carlos Rosero Guerra (V) y de María Angarita Vásquez (V), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-18.392.260, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Vereda Mampote, finca El Cedrito, municipio Guarenas del Estado Miranda, teléfono 0414-904.60.07 0414-904.81.52; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, presente el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, Abg. Henrry Alexander Flores; éste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme se desprende del acta de investigación penal, de fecha 12/01/2011, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, estado Táchira, quienes refieren en el acta policial N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-020/ que siendo las 14:30 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio, específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de san Antonio del Táchira a San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo de servicio público informal, marca CARIBE, color verde, modelo 442, placas MDR-894-, conducido por el ciudadano Guillén Matos Leonardo José, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.316, en el cual se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira un ciudadano a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: LUIS ALBERTO ROSERO ANGARITA, signada con el N° E-24.102.221, fecha de nacimiento 09-08-1969, fecha de expedición 22-07-2010, fecha de vencimiento 07-2020, quien presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar los referidos documentos ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario Juan Serrano, quien manifestó que el número de Cédula V- 24.102.221 registra en el Sistema SAIME, pero motivado al nerviosismo presentado por dicho ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, logrando detectar entre sus pertenencias (cartera) que llevaba un documento denominado cédula de ciudadanía, signada con el N° 18.392.260 a nombre de LUIS ALBERTO ROSERO ANGARITA, de nacionalidad colombiano, natural de Calarcá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.392.260, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1969, de profesión u oficio y residenciado en Mampote, Finca El Cedrito, Guarenas, estado Miranda, el motivo de de su detención y se informó a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia del día Lunes 14 de Febrero de 2.011 siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: LUIS ALBERTO ROSERO ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Calarcá, Departamento del Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 09/08/1969, de 41 años de edad, hijo de Jesús Carlos Rosero Guerra (V) y de María Angarita Vásquez (V), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-18.392.260, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Vereda Mampote, finca El Cedrito, municipio Guarenas del Estado Miranda, teléfono 0414-904.60.07 0414-904.81.52; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores, el acusado de autos y su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROSERO ANGARITA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg.Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que ésta sea escuchada ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como los son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado LUIS ALBERTO ROSERO ANGARITA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Juez admito los hechos, y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada a la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-A-
De la admisión de la acusación
A.1- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente juicio, se iniciaron cuando funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, estado Táchira, quienes refieren en el acta policial N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-020/ que siendo las 14:30 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio, específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de san Antonio del Táchira a San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo de servicio público informal, marca CARIBE, color verde, modelo 442, placas MDR-894-, conducido por el ciudadano Guillén Matos Leonardo José, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.316, en el cual se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira un ciudadano a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: LUIS ALBERTO ROSERO ANGARITA, signada con el N° E-24.102.221, fecha de nacimiento 09-08-1969, fecha de expedición 22-07-2010, fecha de vencimiento 07-2020, quien presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar los referidos documentos ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario Juan Serrano, quien manifestó que el número de Cédula V- 24.102.221 registra en el Sistema SAIME, pero motivado al nerviosismo presentado por dicho ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, logrando detectar entre sus pertenencias (cartera) que llevaba un documento denominado cédula de ciudadanía, signada con el N° 18.392.260 a nombre de LUIS ALBERTO ROSERO ANGARITA, de nacionalidad colombiano, natural de Calarcá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.392.260, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1969, de profesión u oficio y residenciado en Mampote, Finca El Cedrito, Guarenas, estado Miranda, el motivo de de su detención y se informó a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.
Al folio dos (02), corre inserta acta de investigación penal de fecha 12-01-2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio quince (15) y su vuelto riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-028 de fecha 12-01-2010, suscrita por el experto Alvaro Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad venezolana No V- 24.102.221, a nombre de LUIS ALBERTO ROSERO ANGARITA, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado LUIS ALBERTO ROSERO ANGARITA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

-B-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-Experto Alvaro Zambrano
-Sargento Segundo Moncada Yusley


B.1.2. Las documentales:
-EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 028 de fecha 12 de Enero del 2011

Las anteriores pruebas se ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para el presente debate.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de el imputado: LUIS ALBERTO ROSERO ANGARITA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECIDE.-
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Juez a imponer al acusado: LUIS ALBERTO ROSERO ANGARITA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, lo impuso de las alternativas al proceso que para el presente caso, son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y 3) Solicitar la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente, manifestando la acusada su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Ciudadana Juez admito los hechos, y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo.-
Por su parte la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma y solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa” es todo”
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por la imputada y víctima, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de suspensión condicional del proceso y al efecto, hace el siguiente razonamiento:

La imputada de autos en uso de sus derechos, solicita a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada.

A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado LUIS ALBERTO ROSERO ANGARITA, se establece un Régimen de Prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; b) No incurrir en nuevo hecho punible; c) mantener buena conducta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por él mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado LUIS ALBERTO ROSERO ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Calarcá, Departamento del Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 09/08/1969, de 41 años de edad, hijo de Jesús Carlos Rosero Guerra (V) y de María Angarita Vásquez (V), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-18.392.260, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Vereda Mampote, finca El Cedrito, municipio Guarenas del Estado Miranda, teléfono 0414-904.60.07 0414-904.81.52; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS ALBERTO ROSERO ANGARITA, plenamente identificada, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) No incurrir en nuevo hecho punible; c) Mantener buena conducta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:00 horas de la mañana.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA