REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002856
ASUNTO : SP11-P-2010-002856

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE JESUS MORALES AGUILLON
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
VICTIMA: ELVIRA MALAGON QUINTERO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 03 de Febrero del 2011 seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2010-002856, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 25 del Ministerio Público, abogado CARLOS ZAMBRANO en contra del ciudadano JOSE JESUS MORALES AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en la Urbanización Jorge Narciso Moros N° 4-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Teléfono 0416-3706023, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Elvira Malagon Quintero y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Elvira Malagon Quintero; procede entonces el Tribunal a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el número 20F-25-0219-10, se videncia que en fecha 13-04-2010, por ante ese despacho fiscal la ciudadana Elvira Malagon Quintero, identificada en autos, expuso que el sábado 10-04-2010, el ciudadano José de Jesús Morales, quien es su ex concubino , solicito una constancia de residencia en el Consejo Comunal, negando dicha solicitud la directiva del mismo, por cunatop dicho ciudadano ya no reside en el sector, motivo por el cual dicho ciudadano aproximadamente a la 05:00 horas de la tarde, se traslado a la resiencia de la ciudadana Elvira, dirigiéndose a ella de forma grosera, vociferando palabras obscenas en su contra , y diciéndole que le iba a matar, porque supuestamente ella le había dicho al consejo comunal que no le diera la constancia de residencia porque el ya no vivía en la casa, el día siguiente el domingo 11 de abril de 2010, como a eso de las 09:00 horas de la mañana, cuando la victima caminaba por un callejón que se encuentra por la parte posterior del palacio de justicia extensión San Antonio, , dicho ciudadano la sorprendió y le arrebato la cartera, la cual contenía la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, doscientos mil pesos colombianos ($200), su maquillaje personal y su documentación, posteriormente apareció la cartera contentiva de su documentación personal como también del dinero, dicho ciudadano el día lunes a la 12:30 horas se dirigió a su persona enseñándole copia de la cedula de identidad venezolana y colombiana y le manifestó que le iba a dañar la vida en Venezuela y en Colombia.


DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Jueves 03 de Febrero de 2.011, siendo las 09:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE JESUS MORALES AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en la Urbanización Jorge Narciso Moros N° 4-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Teléfono 0416-3706023, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Elvira Malagon Quintero y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Elvira Malagon Quintero. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, la victima Elvira Malagon Quintero, el imputado y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSE JESUS MORALES AGUILLON, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Elvira Malagon Quintero y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Elvira Malagon Quintero, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando que SI y expuso de manera libre y voluntaria: “la señora dice que yo la robé, en ningún momento yo la he robado, mas bien el estafado soy yo, a mi es al que me ha robado, me ha dejado en la calle, me mando as matara me mando a secuestrar, tuve que vender el carro por ese caso, los hechos pasaron yendo hacia colombia, nosotros nos dedicábamos a comprar dólares, divisas, yo saque un dinero del banco Venezuela y ella me esperó en su casa de ahí han venido todos los problemas, ella di e que yo compro la justicia, trabajo en la reserva nacional, y la señora ha hecho lo posible por sacarme de allá, yo le maneje un carro a ella, a ella no le gustó cuando empezó a llamar y celándome, me llamó y me dijo que no volviera para la casa, me vine a dar la cara, que yo le dañé toda la cara, la había mordido en la boca, para concluir yo nunca le he robado a la señora ella me ha robado a mi, ella me ha amenazado, le ha tirado el carro a mi y a mi hermana, ella me tenía sometido, soy realista de lo que estoy diciendo, la señora a cada rato que me ve me pone mal donde estoy trabajando, habla con el general a cada rato, ella me amenazó, yo fui el tercer marido de ella, yo voy a juicio porque lo que dice es mentira, es todo”. A continuación la Jueza pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo son AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Elvira Malagon Quintero y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Elvira Malagon Quintero. Y así se decide.
Seguidamente la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al imputado si deseaba declarar manifestando libre de apremio y coacción lo siguiente: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Juez, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio público siempre y cuando beneficien a mi defendido, solicito la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi defendido, es todo”.
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el acusado JOSE JESUS MORALES AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en la Urbanización Jorge Narciso Moros N° 4-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Teléfono 0416-3706023, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Elvira Malagon Quintero y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Elvira Malagon Quintero.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente:

EXPERTOS:
1.-Testimonio del experto JESUS PARRA Y LENYS URBINA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio, Estado Táchira, quienes suscriben INSPECCION TECNICA N° 226, de fecha 26/04/2010.
TESTIGOS:
1.-Testimonio de la ciudadana ELVIRA MALAGON QUINTERO, victima en la presente causa.
2.-Testimonio del funcionario JESUS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio, Estado Táchira.
3.-Testimonio de la ciudadana AMANDA MAYORGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.763.
4-Testimonio de la ciudadana CRISTINA GARAVITO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.062.

DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA N° 226, de fecha 26/04/2010, suscrita por los funcionarios JESUS PARRA Y LENYS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio, Estado Táchira

APERTURA A JUICIO

Al ciudadano acusado JOSE JESUS MORALES AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en la Urbanización Jorge Narciso Moros N° 4-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Teléfono 0416-3706023, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Elvira Malagon Quintero y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Elvira Malagon Quintero. Así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSE JESUS MORALES AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en la Urbanización Jorge Narciso Moros N° 4-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Teléfono 0416-3706023, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Elvira Malagon Quintero y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Elvira Malagon Quintero, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
1.-Testimonio del experto JESUS PARRA Y LENYS URBINA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio, Estado Táchira, quienes suscriben INSPECCION TECNICA N° 226, de fecha 26/04/2010.
TESTIGOS:
1.-Testimonio de la ciudadana ELVIRA MALAGON QUINTERO, victima en la presente causa.
2.-Testimonio del funcionario JESUS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio, Estado Táchira.
3.-Testimonio de la ciudadana AMANDA MAYORGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.763.
4-Testimonio de la ciudadana CRISTINA GARAVITO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.062.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA N° 226, de fecha 26/04/2010, suscrita por los funcionarios JESUS PARRA Y LENYS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio, Estado Táchira
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOSE JESUS MORALES AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en la Urbanización Jorge Narciso Moros N° 4-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Teléfono 0416-3706023, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Elvira Malagon Quintero y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Elvira Malagon Quintero, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso legal.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN


LA SECRETARIA