REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000469
ASUNTO : SP11-P-2011-000469

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADOS: ARMANDO WLADIMIR SALAS RODRIGUEZ, GEISSON; ALBERTO GELVEZ Y JOSÉ MIGUEL OSORIO POLO
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO

DE LOS HECHOS
En este misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, quien suscribe TTE Salas Contreras Jonathan Lee, titular de la cédula de identidad N° V- 18.740.298, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 205, 207, 248, 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 numeral 1 y articulo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 26, 27, 28 y 42 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacional, artículos 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel González Viña José Alfredo, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 del CORE 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 09:30 horas de la noche del día 19 de febrero del 2.011, se recibió una llamada telefónica al teléfono asignado al puesto Sabana Potrera de una persona representante de un consejo comunal del sector quien no suministro sus datos personales por razones de seguridad, informando que en el sector terrazas de las margaritas ubicada en el poblado de Llano Jorge, se estaba realizando una invasión en un lote de terreno. Seguidamente salió comisión al mando del TTE, Salas Contreras Jonathan Lee, con destino al sector antes mencionado, donde al llegar al mencionado lote de terreno se observo que se encontraban un grupo aproximado de treinta (30) personas en su mayoría damas y niños, quienes estaban empezando a construir varios refugios improvisados con herramientas de picos, palas y machetes en un área aproximada de una (01) hectárea de terreno donde se efectuó la detención de cinco (05) ciudadanos de sexo masculino, donde el grupo de personas al ver la comisión de la Guardia Nacional que estaba procediendo optaron por huir del lugar. Seguidamente se procedió a trasladar a los cinco (05) ciudadanos de sexo masculino detenidos para la sede del comando de la Guardia Nacional ubicado en San Antonio del Táchira, una vez en la sala de requisa se procedió a identificar a los mencionados ciudadanos donde los mismos se identificaron con sus cédulas de identidad: 1) Salas Rodríguez Armando Wladimir, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.958.062, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1.982, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: moto taxista, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, residenciado en el sector Llano Jorge, Barrio Juan Vicente Gómez casa s/nro. Municipio Bolívar, del Estado Táchira, teléfono: 0416-4127013. Quien tenía en su poder un (01) machete. 2.- Gelvez Geisson Alberto, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.693.599, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1.985m de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: costurero, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, residenciado en el Sector Llano de Jorge, Terrazas de Santa Margarita casa S/n, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono: 0416-4969925. Quien tenía en su poder un (01) machete. 3) Osorio Polo José Miguel, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C. 72.022.683, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1.984, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: costurero, natural de Baranoa, Atlántico, República de Colombia, residenciado en el sector Llano Jorge casa s/n, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: No tiene. Quien tenia en su poder (01) machete. 4.- Toro Yusti Jo´se Ali, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.016.424, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1.995m de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: obrero, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, residenciado en el sector Llano Jorge casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Táchira. 5.- Sanchica Romero Edilberto, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 25.977.541, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1.995, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: obrero, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, residenciado en el sector Llano Jorge Terrazas de Santa Margarita manzana 20 lote 3 casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Táchira. A quienes se le efectuó una requisa corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún tipo de evidencia del interés criminalístico para el momento y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se le leyeron los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Penal de San Antonio del Táchira, quienes ordenaron practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas al referido Despacho.
DE LA AUDIENCIA
En el día 22 de febrero de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos:1) ARMANDO WLADIMIR SALAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.958.062, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.982, de 28 años de edad, hijo de Damazo Salas (v) y de Elena Rodriguez (v), soltero, de profesión u oficio Moto Taxista; residenciado en el Sector Llano Jorge, Barrio Juan Vicente Gómez, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Táchira. TELEFONO: 0416-4127013; 2) GEISSON ALBERTO GELVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.693.599, nacido en fecha 08 de febrero de 1.985, de 26 años de edad, hijo de Roberto Parada (f) y de Maria Gelviz (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; residenciado en Llano de Jorge, Sector Terrazas de Santa Margarita, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Táchira. TELEFONO: 0416-4969925; 3) JOSÉ MIGUEL OSORIO POLO, de nacionalidad colombiana, natural de Baranoa, Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 72.022.683, nacido en fecha 28 de julio de 1.984, de 26 años de edad, hijo de José Osorio (v) y de Candelaria Polo (v), casado, de profesión u oficio Costurero; residenciado en Llano de Jorge, casa S/N, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, teléfono: No posee, presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. María Belén Ramírez Galaviz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestaron NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal, Abg. Wilma Castro, a quien estando presente la ciudadana Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos ARMANDO WLADIMIR SALAS RODRIGUEZ, GEISSON ALBERTO GELVEZ Y JOSÉ MIGUEL OSORIO POLO, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los aprehendido ARMANDO WLADIMIR SALAS RODRIGUEZ, GEISSON ALBERTO GELVEZ Y JOSÉ MIGUEL OSORIO POLO, de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de ARMANDO WLADIMIR SALAS RODRIGUEZ, GEISSON ALBERTO GELVEZ Y JOSÉ MIGUEL OSORIO POLO, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados ARMANDO WLADIMIR SALAS RODRIGUEZ, GEISSON ALBERTO GELVEZ Y JOSÉ MIGUEL OSORIO POLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados ARMANDO WLADIMIR SALAS RODRIGUEZ, GEISSON ALBERTO GELVEZ Y JOSÉ MIGUEL OSORIO POLO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, refriendo el imputado entender lo expuesto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar, manifestando los aprehendidos que NO y al efecto, manifiesta cada uno de los imputados: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro, defensora pública Penal de los imputados, Me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento invocando que mis defendidos tienen su domicilio en esta población de San Antonio, junto con su grupo familiar, son personas de escasos recursos económicos y único sostén de hogar y solicito copia simple del acta.
DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, recibieron una llamada telefónica al teléfono asignado al puesto Sabana Potrera de una persona representante de un consejo comunal del sector quien no suministro sus datos personales por razones de seguridad, informando que en el sector terrazas de las margaritas ubicada en el poblado de Llano Jorge, se estaba realizando una invasión en un lote de terreno Seguidamente salió comisión al mando del TTE, Salas Contreras Jonathan Lee, con destino al sector antes mencionado, donde al llegar al mencionado lote de terreno se observo que se encontraban un grupo aproximado de treinta (30) personas en su mayoría damas y niños, quienes estaban empezando a construir varios refugios improvisados con herramientas de picos, palas y machetes en un área aproximada de una (01) hectárea de terreno donde se efectuó la detención de cinco (05) ciudadanos de sexo masculino, donde el grupo de personas al ver la comisión de la Guardia Nacional que estaba procediendo optaron por huir del lugar.

Al folio 02 corre inserta acta policial de fecha 19 de Febrero del 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.


De los folios (11) al (13) ambos inclusive de la causa, corre inserto valoración medica de los imputados expedidas por el Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” de San Antonio, Estado Táchira.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención de los ciudadanos ARMANDO WLADIMIR SALAS RODRIGUEZ, GEISSON ALBERTO GELVEZ Y JOSÉ MIGUEL OSORIO POLO, (imputados de autos), se produce en virtud que los mismos al momento de su detención, se encontraban invadiendo una propiedad privada. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ARMANDO WLADIMIR SALAS RODRIGUEZ, GEISSON ALBERTO GELVEZ Y JOSÉ MIGUEL OSORIO POLO (imputados de autos), en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos ARMANDO WLADIMIR SALAS RODRIGUEZ, GEISSON ALBERTO GELVEZ Y JOSÉ MIGUEL OSORIO POLO (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA de los ciudadanos:1) ARMANDO WLADIMIR SALAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.958.062, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.982, de 28 años de edad, hijo de Damazo Salas (v) y de Elena Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio Moto Taxista; residenciado en el Sector Llano Jorge, Barrio Juan Vicente Gómez, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Táchira. TELEFONO: 0416-4127013; 2) GEISSON ALBERTO GELVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.693.599, nacido en fecha 08 de febrero de 1.985, de 26 años de edad, hijo de Roberto Parada (f) y de María Gelvez (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; residenciado en Llano de Jorge, Sector Terrazas de Santa Margarita, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Táchira. TELEFONO: 0416-4969925; 3) JOSÉ MIGUEL OSORIO POLO, de nacionalidad colombiana, natural de Baranoa, Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 72.022.683, nacido en fecha 28 de julio de 1.984, de 26 años de edad, hijo de José Osorio (v) y de Candelaria Polo (v), casado, de profesión u oficio Costurero; residenciado en Llano de Jorge, casa S/N, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, teléfono: No posee, en la presunta comisión del delito de delito de delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados ARMANDO WLADIMIR SALAS RODRIGUEZ, GEISSON ALBERTO GELVEZ Y JOSÉ MIGUEL OSORIO POLO, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)