REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003048
ASUNTO : SP11-P-2010-003048

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado del Ciudadano Jhonny Renzo Hernández Moncada, en su carácter de Imputado, Escrito mediante el cual solicita de ese despacho le sean ampliadas las presentaciones, ya que tiene un año dando cumplimiento con lo exigido por ese tribunal; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1ra. CIA-SIP: 902, de fecha 13-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la estación de servicio Bella vista, observan venir a una moto conducida por una persona de sexo masculino a quien se le solicitó su documentación y presentó cédula de identidad con características no acordes a las emitidas por el SAIME, por presentar características de producción discrepantes determinando que el mismo no había sido expedido por el organismo en mención nombre de BUSTOS NOEL a quien chequearla en el sistema registraba a nombre de la ciudadana MARI GONZALEZ BRACHO, se procedió a realizarle una inspección corporal y se le encontró una cédula de ciudadanía a nombre de BUSTO CLAVIJO NOEL, documento éste que se concordaba con sus características fisonómicas. En vista de la situación, se procedió a su aprehensión y ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-1090, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010: Que corre al folio diecinueve (19), suscrita por el Experto Agente ALVARO ZAMBRANO TORRES, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° V-24.751.115, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.-


- En fecha 04-02-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MARIÑO SUÁREZ, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 09 de febrero de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº 12.992.251, soltero, hijo de Arsenio Mariño (v) y de Ángela Suárez (v), obrero, residenciado, la carrera 19, Nº 20-77, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira y JHONNY RENZO HERNÁNDEZ MONCADA, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 24 de mayo de 1.984, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.272.318, casado, hijo de Roberto Hernández (v) y de María Belen Moncada (f), obrero, residenciado, en la calle 8, Nº 2-24, Barrio Bolivariano, Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 4.- Mantener su domicilio y de cambiarlo notificarlo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a JHONNY RENZO HERNÁNDEZ MONCADA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, JHONNY RENZO HERNÁNDEZ MONCADA, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 24 de mayo de 1.984, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.272.318, casado, hijo de Roberto Hernández (v) y de María Belen Moncada (f), obrero, residenciado, en la calle 8, Nº 2-24, Barrio Bolivariano, Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 04-02-2010, 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 4.- Mantener su domicilio y de cambiarlo notificarlo todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.



La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la carrera 10, con calle 7 y 8, del barrio la Popa, estacionamiento “Repuestos la Diez”, en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-1-SIP-066, quienes refieren que en fecha 02 de febrero de 2010, aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, observaron de manera oculta 2 vehículos de carga de color blanco, de uno de los cuales traspasaban mercancía al otro, por dos ciudadanos, por lo que interpelaron a la propietaria del estacionamiento a fin de que presentara la documentación que amparaba la mercancía, señalando esta que la misma la poseían los dueños de la misma y no ella, por lo que llamó vía telefónica a los dueños de los camiones quienes no se apersonaron en el lugar, por lo que procedieron a aprehender a los ciudadanos que manipulaban la referida mercancía, quienes quedaron identificados como JOSÉ FRANCISCO MARIÑO SUÁREZ, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 09 de febrero de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº 12.992.251, soltero, hijo de Arsenio Mariño (v) y de Ángela Suárez (v), obrero, residenciado, la carrera 19, Nº 20-77, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira y JHONNY RENZO HERNÁNDEZ MONCADA, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 24 de mayo de 1.984, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.272.318, casado, hijo de Roberto Hernández (v) y de María Belén, Moncada (f), obrero, residenciado, en la calle 8, Nº 2-24, Barrio Bolivariano, Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante, reteniendo a su vez la mercancía.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

Al folio 03, entrevista rendida por ante el órgano policial actuante por la ciudadana Saida Milagros Albino Leguizamon, testigo procurada por los funcionarios policiales, y administradora del estacionamiento, la cual refiere la forma como conforme su óptica ocurrió los hechos.

A los folios (16 y 19) de las actas, Constancia de retención de Mercancía, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, relativa a los productos hallados en los vehículos tipo camión.

A los folios (17 y 20) de las actas, Constancia de retención de vehículos, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, relativa a los dos camiones en los cuales era transbordada la mercancía incautada a los aprehendidos.

De los folios (23) al (24) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 043, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrito por el Reconocedor Oliver Onassis Molina Sánchez, en el cual concluye que las mercancías incautadas tiene un valor equivalente a 7.650,82, unidades tributarias


Al folio (20) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas, correspondientes al Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 066, de fecha 02 de febrero de 2010.

ASUNTO : SP11-P-2010-003048
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado de la Abg. Wendy Prato en su carácter de defensora ciudadano NOEL BUSTO CLAVIJO; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-08-1951, de 59 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 12.520.899, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en La Invasión Mi ]pequeña Barinas, Calle Principal, casa N° 156, San Antonio, estado Táchira, teléfono: 0416-2562708, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1ra. CIA-SIP: 902, de fecha 13-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la estación de servicio Bella vista, observan venir a una moto conducida por una persona de sexo masculino a quien se le solicitó su documentación y presentó cédula de identidad con características no acordes a las emitidas por el SAIME, por presentar características de producción discrepantes determinando que el mismo no había sido expedido por el organismo en mención nombre de BUSTOS NOEL a quien chequearla en el sistema registraba a nombre de la ciudadana MARI GONZALEZ BRACHO, se procedió a realizarle una inspección corporal y se le encontró una cédula de ciudadanía a nombre de BUSTO CLAVIJO NOEL, documento éste que se concordaba con sus características fisonómicas. En vista de la situación, se procedió a su aprehensión y ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-1090, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010: Que corre al folio diecinueve (19), suscrita por el Experto Agente ALVARO ZAMBRANO TORRES, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° V-24.751.115, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.-


- En fecha 14-12-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadano NOEL BUSTO CLAVIJO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado NOEL BUSTO CLAVIJO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del estado Táchira. 3.- Prohibición de salir del país. 4.-Asistir a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos penales. 5.- presentar al tribunal Constancia de trabajo en el País.
CUARTO: SE ACUERDA el desglose de los documentos solicitados por la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a NOEL BUSTO CLAVIJO, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, NOEL BUSTO CLAVIJO; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-08-1951, de 59 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 12.520.899, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en La Invasión Mi ]pequeña Barinas, Calle Principal, casa N° 156, San Antonio, estado Táchira, teléfono: 0416-2562708, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (15) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 14-12-2010 2.- Prohibición de salir del estado Táchira. 3.- Prohibición de salir del país. 4.-Asistir a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos penales. 5.- presentar al tribunal Constancia de trabajo en el País, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO