REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002915
ASUNTO : SP11-P-2010-002915
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: CARLOS ELLINGTON PIÑATE
DEFENSORA: BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002915, seguida por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra CARLOS ELLINGTON PIÑATE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07/08/1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.162.245, casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la invasión en la Araguaney, Rubio, en la entrada de Rubio, Municipio Junín, teléfono 0416-7713122; San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Jackeline Monterrey. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 29 de Noviembre del 2010, siendo la 1:30 horas de la tarde, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, la ciudadana SANDRA JACKELINE MOTERREY, a los fines de interponer denuncia, y en consecuencia expone: Resulta que yo vivo en un ranchito con mi pareja PIÑATE CARLOS ELLINGTON y mi hija I M (se omite en fundamento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) de 14 años de edad, es el caso que mi hija tiene 05 meses de embarazo yo le preguntaba que de quien era el bebe y ella me evadía todo el tiempo, como a las 9:00 de la noche yo le dije a ella que me iba a envenenar si ella no me decía quien era el papa de ese bebe; yo iba hacer eso porque sospechaba de mi pareja CARLOS PINATE, ya que la gente también me lo decía, fue cuando ella empezó a llorar y me dijo que si era verdad que ellas estaba embarazada de él, y que no me había dicho nada porque el la tenia amenazada, a eso de las 10:00 de la mañana cuando el llego del trabajo yo le pregunte y le reclame y el empezó amenazarme que si yo lo denunciaba me iba a buscar problemas con él, y que no sabia de lo que él era capaz, por eso vengo a denunciarlo, posteriormente en esta misma fecha funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, SUB-INSPECTOR EDWAR MEZA, se trasladan a bordo de la unidad P-21G, junto con el agente WILMER GUTIERREZ, y la ciudadana SANDRA JACKELINE MONTERREY y la victima, a la vivienda de las mismas a los fines de efectuar la respectiva inspección técnica y ubicar al presunto agresor en la presente causa, una vez en dicha vivienda la ciudadana madre de al victima nos preemitió el ingreso a la vivienda y estando allí tando la madre como la victima señalaron a un ciudadano que estaba dentro de la vivienda como el presunto agresor quedando el mismo identificado como PIÑATE CALOS ELLINGTON, el cual fue detenido preventivamente y quedo a ordenes de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 10 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la presente causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado: CARLOS ELLINGTON PIÑATE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07/08/1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.162.245, casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la invasión en la Araguaney, Rubio, en la entrada de Rubio, Municipio Junín, teléfono 0416-7713122; San Antonio del Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Lucía Poleo Molina; la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández; la víctima (I.J.M.M.) y la representante legal de la menor, Sandra Jackeline Monterrey; el imputado y su defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación al ciudadano CARLOS ELLINGTON PIÑATE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la adolescente I J M M (se omite en fundamento a LOPNNA, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal del imputado, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Conforme lo previamente acordado con mi cliente, solicitaremos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado CARLOS ELLINGTON PIÑATE, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la pena se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, finalmente, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra CARLOS ELLINGTON PIÑATE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07/08/1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.162.245, casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la invasión en la Araguaney, Rubio, en la entrada de Rubio, Municipio Junín, teléfono 0416-7713122; San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Jackeline Monterrey.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Jackeline Monterrey.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 47 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son sancionados el primero con pena de 15 a 20 años y el segundo de los nombrados con pena de 10 a 22 meses, la cual conforme por la aplicación del artículo 37 y 74del Código Penal se toma el limite medio y se hace rebaja en razón de quen no constan antecedentes penales en contra del hoy condenado y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado CARLOS ELLINGTON PIÑATE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07/08/1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.162.245, casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la invasión en la Araguaney, Rubio, en la entrada de Rubio, Municipio Junín, teléfono 0416-7713122; San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Jackeline Monterrey de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS ELLINGTON PIÑATE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07/08/1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.162.245, casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la invasión en la Araguaney, Rubio, en la entrada de Rubio, Municipio Junín, teléfono 0416-7713122; San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Jackeline Monterrey, Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA
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