REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000019
ASUNTO : SP11-P-2011-000019

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano Abg. William Rivera, en su carácter de Defensor Privado del Imputado David Arevalo Rincón, el siguiente documento: escrito en donde consigna constancia de Trabajo, Residencia y solicita se le amplíen las presentaciones a cada 90 días; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-000019, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0006-11, se desprende que en fecha 05/01/2011, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, estado Táchira, quienes refieren en el acta policial N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-005/ que siendo las 15:45 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio, específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de san Antonio del Táchira a San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo de servicio público informal, marca Daihatsu, modelo, Terios, color gris, placas MEW-98T, conducido por el ciudadano Sandro Mauricio Arenas, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.530, en el cual se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira un ciudadano a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: VICTOR ALFONSO ABRIL TORO, signada con el N° E- 84.328.409, fecha de nacimiento 20-05-1985, fecha de expedición 10-06-2010, fecha de vencimiento 06-2015, quien presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar los referidos documentos ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario YUGLEE MORILLO, quien manifestó que el número de Cédula E- 84.328.409 registra en el Sistema SAIME, pero que el mencionado ejemplar de cédula de identidad presenta características no acordes con los emitidos por el SAIME, motivado al nerviosismo presentado por dicho ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, logrando encontrar en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, un comprobante de Tramitación de documento emitido por la registraduría Nacional del Estado Civil de la República d Colombia a nombre de ARÉVALO RINCON DAVID, cédula de ciudadanía 9.693.535, posteriormente el mencionado ciudadano manifestó por propia voluntad que ésta última era su verdadera identidad y que la cédula de identidad para extranjeros que estaba presentando la logró conseguir por medio de un intermediario en la ciudad de Barinas, en vista de la presunción de la comisión de un delito procedieron a notificarle al ciudadano DAVID AREVALO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar , Departamento del césar, República de Colombia, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1982, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-9.693.535 el motivo de su detención y se informó a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.


DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-001, DE FECHA 03 DE ENERO DE 2011: Que corre al folio once (11), suscrita por La Experto Sub Inspectora Angie Ahimar Sánchez Montañez, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° E- 84.328.409 corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.


- En fecha 06-01-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DAVID AREVALO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar , Departamento del césar, República de Colombia, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1982, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-9.693.535, hijo de Adinael Arevalo(f) y de Aída Rincón Barrera (v) residenciado en la calle 2 de Alto Barinas, casa N° 155, estado Barinas, teléfono 0424-506.90.23 y calle 4 con carrera 4, N° 426, Aguas Calientes, Municipio Pero María Ureña, Táchira (dirección de un familiar), a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano DAVID AREVALO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar , Departamento del César, República de Colombia, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1982, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-9.693.535, hijo de Adinael Arevalo(f) y de Aída Rincón Barrera (v) residenciado en la calle 2 de Alto Barinas, casa N° 155, estado Barinas, teléfono 0424-506.90.23 y calle 4 con carrera 4, N° 426, Aguas Calientes, Municipio Pero María Ureña, Táchira (dirección de un familiar), por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra de la Fe Pública, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No cometer ningún hecho punible. 3) Consignar constancia de residencia debidamente firmada y sellada por el Consejo Comunal del lugar de residencia y constancia de trabajo con membrete de la empresa debidamente firmada y sellada, contentiva de un número de teléfono donde se pueda verificar. 4) Prohibición de salida del país. Y 5) Asistir y someterse a todos los actos del proceso. Todo esto de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena expedir la copia certificada del acta de la presente audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por el defensor privado.

QUINTO: Se acuerda el desglose del Comprobante de Documento de Tramite de la República de Colombia del imputado de autos que corre inserto al folio quince (15) para lo cual se ordena sacar copia certificada del mismo para que quede agregada a la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado DAVID AREVALO RINCON, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano DAVID AREVALO RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar , Departamento del César, República de Colombia, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 29 de septiembre de 1982, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-9.693.535, hijo de Adinael Arevalo(f) y de Aída Rincón Barrera (v) residenciado en la calle 2 de Alto Barinas, casa N° 155, estado Barinas, teléfono 0424-506.90.23 y calle 4 con carrera 4, N° 426, Aguas Calientes, Municipio Pero María Ureña, Táchira (dirección de un familiar), por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra de la Fe Pública y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en 06-01-2010 ; 2) No cometer ningún hecho punible. 4) Prohibición de salida del país. Y 5) Asistir y someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA