REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002834
ASUNTO : SP11-P-2010-002834

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por la ciudadana BETTY SANGUINO PÉREZ, en su carácter de defensor Publico Penal, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la medida Privativa de Libertad y por tal motivo solicita la una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada el 22-11-2010 al ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 08-02-2011 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002834, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20F-26-PO-00215-201010, se desprende que en fecha 11/11/2010, la ciudadana LISETH COROMOTO ROJAS se apersonó por ante la Fiscalía Vigésima Sexta Del Ministerio Público, para formular denuncia en contra de LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.334.208, con domicilio en el Barrio Ernesto Guevara La Invasión Libertadores, calle 7 Lote 194, San Antonio del Táchira, quien es su primo segundo y vive en su casa desde hace aproximadamente cuatro (04) meses, el cual ha abusado sexualmente de su hija, la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA), ya que según refiere la denunciante ella se encontraba en su habitación viendo televisión y cuando salió a buscar a la niña la consiguió en la habitación del denunciado, quien al verla le da la espalda y le dice que tiene pereza pero ella observa que su hija estaba asustada, razón por la cual le hace señas, la lleva a su cuarto y la niña le dice que LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO la tocaba en sus partes íntimas, le daba besos en la boca, le metía los dedos en la vagina y la amenazaba de que no dijera nada para que no le pegaran a ella y a él.
CORRE INSERTA EN LAS ACTUACIONES

1.- DENUNCIA DE FECHA 22/11/2010 interpuesta por la ciudadana LISETH COROMOTO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.223, de 23 años de edad ante la fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho denunciado
2.- ENTREVISTA DE FECHA 22/11/2010, rendida por la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA) en compañía de su representante legal la ciudadana LISETH COROMOTO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.223, de 23 años de edad ante la fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público, donde deja constancia del abuso sexual cometido por el denunciado en contra de la mencionada niña.
3.- OFICIO N° 20F26-1944-2010 DE FECHA 22/11/2010, enviado a la medicatura forense de San Antonio del Táchira, solicitando la práctica de un Reconocimiento Médico legal a la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA).
4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 20F26-1955-2010 donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y criminalísticas Sub. Delegación San Antonio para la realización de diligencias de investigación.

- En fecha 22-11-2010, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 22-11-2010, a las 3 : 14 de la Tarde en contra del imputado, LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.334.208, con domicilio en el Barrio Ernesto Guevara La Invasión Libertadores, calle 7 Lote 194, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo 1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de la defensora de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. Indicando como Centro de reclusión la Comandancia de Policía de Ureña.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se otorga copia simple del acta levantada el día de hoy para la defensa.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 22-11-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,, del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22-11-2010, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES FIALLO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.334.208, con domicilio en el Barrio Ernesto Guevara La Invasión Libertadores, calle 7 Lote 194, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.G.R.R. de seis (06) años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ