REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002424
ASUNTO : SP11-P-2010-002424


RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GERLY JOSE GARCIA HERRERA
DEFENSOR: ABG. ISRAEL CHACON RAMIREZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002424, seguida por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del acusado GERLY JOSE GARCIA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19-06-1970, de 40 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 8.104.446, hijo de Germán Figueroa (v) y de Liria Herrera (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Av. Luis Hurtado Higuera, Casa 12-56, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA.CIA-3ER.PLTON-SIP: 681, de fecha 12-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Ureña del Estado Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 4:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, específicamente en el sentido vial Ureña – San Pedro del Río; observan venir a un vehículo marca Renault en el sentido Ureña – San Pedro del Río indicándole al conductor que se detuviera y se le solicitaron sus documentos personales, al observar que el individuo tenía una aptitud nerviosa, se le indicó que se realizaría una inspección al vehículo en presencia de dos testigos y con al ayuda del can antidrogas, dando alerta en la parte del tableros, donde se encontraron restos vegetales procediéndose a la revisión corporal de ciudadano en cuestión donde el can dio alerta en la parte de la bragueta del pantalón donde se encontró oculto en su ropa interior un envoltorio de forma rectangular, envuelto emplástico transparente y cinta adhesiva contentivo de 45 gramos de presunta droga marihuana. Procedieron a su aprehensión para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público
ACTAS DEL PRESENTE ASUNTO PENAL
1.- ENTREVISTA AL CIUDADANO JAIMES SUAREZ RODOLFO (TESTIGO)
2.-ENTREVISTA AL CIUDADANO COSTA SOARES JOSE MANUEL (TESTIGO)
3.-ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
4.- SOLCITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.
5.- INFORME MEDICO EMITIDO EN EL HOSPITAL GENERAL DR. SAMUEL DARIO MALDONADO, AL IMPUTADO DE AUTOS.
6.- SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL Y OTROS DATOS FILIATORIOS.
7.- SOLCITUD DE PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA, PESAJE Y PRECINTAJE.
8.- PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE, NRO. CO-LC-LR-1-JEF-3276, EN LA CUAL SE LEE:
PRUEBA REALIZADA: muestra 01
DUQUENOIS LEVINE
(Para MERIHUANA)…………Resultado: Positivo
(VIOLETA)
PESAJE:
MUESTA: 01
PESO BRUTO: 45 g.
PESO NETO: 42 g.
RESULTADO:
(+) MARIHUANA.
9.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE BARRIDO QUIMICO.
10.- SOLICITUD DE REACTIVACION DE SERIALES
11.- SOLICTUD DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE DOCUMENTOS.
12.- RESEÑA FOTOGRAFICA.
13. OFICIO DE REMISION DE UN VEHICULO, FOLIO VEINTICINCO

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Lunes 14 de Febrero de 2.011, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado GERLY JOSE GARCIA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19-06-1970, de 40 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 8.104.446, hijo de Germán Figueroa (v) y de Liria Herrera (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Av. Luis Hurtado Higuera, Casa 12-56, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; el Fiscal 21 (A) del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, el imputado y su Defensor Privado Abg. Israel Chacón Ramírez. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GERLY JOSE GARCIA HERRERA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado Abg. Israel Chacón Ramírez, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al acusado GERLY JOSE GARCIA HERRERA, como lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GERLY JOSE GARCIA HERRERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Jueza le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Israel Chacón Ramírez y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del acusado GERLY JOSE GARCIA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19-06-1970, de 40 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 8.104.446, hijo de Germán Figueroa (v) y de Liria Herrera (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Av. Luis Hurtado Higuera, Casa 12-56, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano,
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE 08 A 12 AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima, y en virtud de la admisión de hechos conforme a la admisión realizada por el hoy condenado, en fundamento al artículo 376 de la norma penal adjetivas queda como pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE al acusado GERLY JOSE GARCIA HERRERA, la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2010. Y así también se decide.


V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado GERLY JOSE GARCIA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19-06-1970, de 40 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 8.104.446, hijo de Germán Figueroa (v) y de Liria Herrera (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Av. Luis Hurtado Higuera, Casa 12-56, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado GERLY JOSE GARCIA HERRERA, plenamente identificado, a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado GERLY JOSE GARCIA HERRERA, la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2010.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA