REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001785
ASUNTO : SP11-P-2010-001785

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LUIS ESPINOSA CASTELLANOS
DEFENSOR: ABG. RAUL PEREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el acusado LUIS ESPINOSA CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Río Negro Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Julio de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 84424021, de profesión u oficio albañil, hijo de Emelina Castellanos (v) y de Cornelio Espinosa (v), residenciado en la Victoria Bramon, parte baja; calle principal casa sin numero, mas arriba de los corrales; Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0426-5727115, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bautista Jaimes Marisol; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

El día 03 de Agosto del 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN TULINI ORTIZ, a los fines de exponer: Vengo a denunciar a mi ex concubino, de nombre LUIS ESPINOZA CASTELLANOS, por cuanto el mismo me agrede física y psicológicamente desde hace aproximadamente 03 años, para acá, siempre han sido constantes sus agresiones luego me empezó a amenazar de muerte con un arma de fuego que el tiene y hace dos meses como yo se donde el la guarda la enrolle en un trapo y la lleve cuando se fue de la casa y la tengo guardada, posteriormente en fecha 03 de Agosto del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas CESAR CONTRERAS deja constancia que en esa misma fecha se traslado junto con el agente YANEISY JIMENZ y la victima de la presente causa hacia el sector la Victoria de Bramon calle principal una vez en la dirección indicada la ciudadana nos señalo el lugar exacto donde sucedieron los hechos sitio en el cuál se practico la inspección de la misma forma la victima nos hizo entrega de un arma de fuego de fabricación casera con cuatro balas sin percutar indicándonos a su vez que el ciudadano agresor se encontraba laborando en la Urbanización la victoria en Bramon nos trasladamos al sitio y una vez allí observamos a un ciudadano quien se identifico como LUIS ESPINOZA CASTELLANOS, quedado el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 03 de lasa actas corre inserta DENUNCIA de fecha 03 de Agosto del 2010, interpuesta por la ciudadana Jennifer del Carmen tulini Ortiz.
2.- Al folio 07 de las actas corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL sin numero de fecha 03 de Agosto del 2010, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
3.- Al folio 08 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 518 de fecha 03 de Agosto del 2010.
4.- Al folio 14 de las actas corre inserta RECONOCIMIENTO N° 135-10, de fecha 03 de Agosto del 2010 efectuado al arma recolectada.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 18 de Febrero de 2011, siendo la 09:20 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ESPINOSA CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Rio Negro Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Julio de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 84424021, de profesión u oficio albañil, hijo de Emelina Castellanos (v) y de Cornelio Espinosa (v), residenciado en la Victoria Bramon, parte baja; calle principal casa sin numero, mas arriba de los corrales; Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0426-5727115. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensor Privado Abg. Raúl Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenifer del Carmen Tulini| Ortiz, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicitó el SOBRESEIMIENTO con respecto del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenifer del Carmen Tulini Ortiz. Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público con respecto del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Seguidamente la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado LUIS ESPINOSA CASTELLANOS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Raúl Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima y su representante legal ciudadana Yenifer del Carmen Tulini Ortiz se le cede el derecho de palabra quien en forma libre y voluntaria expuso: “no tengo problema con la suspensión condicional del proceso solicitada por el”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “oída la opinión favorable de la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado LUIS ESPINOSA CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Río Negro Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Julio de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 84424021, de profesión u oficio albañil, hijo de Emelina Castellanos (v) y de Cornelio Espinosa (v), residenciado en la Victoria Bramon, parte baja; calle principal casa sin numero, mas arriba de los corrales; Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0426-5727115, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bautista Jaimes Marisol.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado LUIS ESPINOSA CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Río Negro Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Julio de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 84424021, de profesión u oficio albañil, hijo de Emelina Castellanos (v) y de Cornelio Espinosa (v), residenciado en la Victoria Bramon, parte baja; calle principal casa sin numero, mas arriba de los corrales; Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0426-5727115, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bautista Jaimes Marisol; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de febrero de 2010, hasta el 18 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Obligación de donar un mercado cada tres meses al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha donación, C.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima, D.-Presentarse a todos los actos del proceso.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado LUIS ESPINOSA CASTELLANOS, plenamente identificado en autos, con respecto del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS ESPINOSA CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Rio Negro Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Julio de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 84424021, de profesión u oficio albañil, hijo de Emelina Castellanos (v) y de Cornelio Espinosa (v), residenciado en la Victoria Bramon, parte baja; calle principal casa sin numero, mas arriba de los corrales; Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0426-5727115, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bautista Jaimes Marisol; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado LUIS ESPINOSA CASTELLANOS, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenifer del Carmen Tulini Ortiz, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado LUIS ESPINOSA CASTELLANOS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Obligación de donar un mercado cada tres meses al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha donación, C.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima, D.-Presentarse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO