REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002762
ASUNTO : SP11-P-2009-002762
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ALI WILLINGTON BERBESI CARRILLO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 12 de Mayo de 1.981, de 28 años de edad, , hijo de Isaac Berbesi (v) y María Antonio Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en barrio Miranda, carrera 18, N° 5-31, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 12-01-2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 12-01-2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano ALI WILLINGTON BERBESI se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando este Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones:
1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de hacer entrega de un mercado cada 90 días por el lapso de un año al preescolar arco iris en Rubio, en la sede del hospital Padre Justo, debiendo presentar constancia de entrega de los mismos al Tribunal. 3.- obligación de asistir a todos los actos del proceso..
El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano ALI WILLINGTON BERBESI CARRILLO, quien cumplió satisfactoriamente y en la audiencia acerca de la donación de dos mercados al Hospital Padre Justo, mediante la constancia de entrega de los mismos.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por la acusada, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ALI WILLINGTON BERBESI CARRILLO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ALI WILLINGTON BERBESI CARRILLO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 12 de Mayo de 1.981, de 28 años de edad, , hijo de Isaac Berbesi (v) y María Antonio Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en barrio Miranda, carrera 18, N° 5-31, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 eiusdem, en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 12 de enero del 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO